Causa nº 3045/2001 (Casación). Resolución nº 3045-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32035969

Causa nº 3045/2001 (Casación). Resolución nº 3045-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Enero de 2003

Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloacoge
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Partes FORESTAL RIO VERGARA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Número de registrorec30452001-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3045-2001
Fecha23 Enero 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintitrés de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3045-01 el Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, en cuanto no hizo lugar al reclamo de la contribuyente Forestal Río Vergara S.A. presentado contra las liquidaciones de fs.12 a 33, en aquella parte que dice relación con la devolución excesiva de IVA de exportadores cuya compensación fue negada y en la parte en que se rechazó la procedencia del crédito fiscal de determinadas facturas emitidas y recibidas, que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en concepto del Servicio de Impuestos Internos- y decidió, en cambio, hacer lugar a dichos capítulos. Las liquidaciones, números 524 a 544, de fecha 26 de julio de 1993 se giraron por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de octubre y noviembre de 1991; julio a diciembre de 1992; reintegro por Devolución Improcedente de IVA en los períodos de enero, marzo, mayo, julio, agosto, diciembre de 1991, enero, marzo, abril, junio de 1992; IVA por reintegro de Devolución excesiva en enero de 1991 e Impuesto a la Renta, reintegro por exceso devolución, años tributarios 1992 y 1993.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que la nulidad formal se funda por el recurre nte, en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, la que se hace consistir en la circunstancia de que, encontrándose restringida la controversia entre las partes a la procedencia de la compensación alegada por la reclamante, el sentenciador de segunda instancia, sin que hubiese existido petición al respecto, alteró la causa de pedir de la alegación de la contribuyente para analizar, además, erradamente, la procedencia de las liquidaciones efectuadas, a la luz del artículo 24 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de las liquidaciones, concluyendo que el Servicio de Impuestos Internos carecía de facultades que lo habilitaran para efectuar liquidaciones. Así, afirma, la sentencia se alejó del marco de la discusión y del mérito del proceso, porque la materia indicada no estaba sometida a la esfera de su competencia.

      Agrega que la infracción ha influido en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haber prescindido y sustituido la causa de pedir indicada, se habría razonado dentro de los límites impuestos por las partes al tribunal en sus respectivos escritos, defensas y alegaciones, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de la compensación alegada y se habría resuelto que la sentencia de primer grado se encontraba ajustada a derecho;

    2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Ello, en cuanto interesa para efectos del recurso.

      Lo que se ha invocado en el caso de autos es la segunda de las situaciones que plantea la norma que se reprodujo, que se ha denominado extra petita. Al respecto, cabe reflexionar, en primer lugar, en relación con la doctrina reiterada de este tribunal, en orden a que el presente tipo de procesos no constituye propiamente un juicio controversial, porque no existen partes, salvo a partir de la segunda instancia, en que el Consejo de Defensa del Estado asume la defensa del Fisco de Chile, que es el verdadero interesado en el problema. En esa clase de asuntos es el contribuyente quien reclama de las liquidaciones que se le giran como culminación de una investigación administrativa y, para ello, el Código Tributario le entrega las armas del Título II del Libro III, que se denomina precisamente Del procedimiento General de las Reclamaciones, al que se remite en forma expresa el inciso segundo del artículo 21 del mismo texto legal, en su parte final. Pero el reclamante es quien aporta las pruebas, y la única participación fiscal es a través del fiscalizador, que emite informe y el Director Regional respectivo es el juez de primer grado, lo que resulta incompatible con la calidad de parte que se...

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