Casación en el fondo, de 11 de julio de 2006. Franco Retamal, Ana con Banco del Estado de Chile - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218012717

Casación en el fondo, de 11 de julio de 2006. Franco Retamal, Ana con Banco del Estado de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas570-573

Page 571

En este juicio ordinario de indemnización de perjuicios, rol 6685 del Juzgado Civil de Panguipulli, caratulado Franco Retamal, Ana Alicia con Banco del Estado de Chile, por resolución de 30 de julio de 2004, el juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido. Apelado este fallo, fue confirmado por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 79.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, la demandante sostiene la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 432 del mismo texto legal, por cuanto se ha incurrido en errónea aplicación del derecho, ya que el impulso procesal dependía exclusivamente del tribunal de primera instancia, dado el estado de la causa.

Señala que si bien es cierto en nuestro ordenamiento civil se aplica el principio dispositivo, por cuanto son las partes las encargadas de llevar los procesos a término, no puede desconocerse que dicho principio sufre alteraciones o modificaciones cuando se está en presencia de actuaciones esenciales para la ritualidad del pleito que corresponde al tribunal efectuar; es así que con la dictación de la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988 se establecieron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Civil, esencialmente en lo relativo al impulso procesal, con el claro objetivo de agilizar la acción de la justicia. Lo mismo ocurre con la dictación de la Ley 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Ambos estatutos legales se plasmaron en importantes modificaciones a los artículos 64 inciso 1, 78, 83, 432 inciso del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la actual redacción del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil eliminó la exigencia que sean las partes las encargadas de solicitar el trámite señalado, estableciendo a su vez que el tribunal citará a las partes a oír sentencia, es por ello que, a juicio del recurrente cuando los sentenciadores acogen el abandono del procedimiento no están aplicando la norma legal señalada, que exime a las partes del impulso procesal en este estado de tramitación de la causa.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta ineludible dejar consignadas ciertas actuaciones del proceso:

  1. Con fecha 10 de enero de 2003 doña Ana...

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