Causa nº 40736/2017 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714160149

Causa nº 40736/2017 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-530-2016
Número de expediente40736/2017
Fecha18 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación364-2017
PartesFLORES CON MIRANDA.
Número de registro40736-2017-28
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rit C-530-2016, Ruc 16-2-0086866-1, del Juzgado de Familia de Concepción, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de cuidado personal intentada por don G.E.F.P. en contra de doña C.S.M.C. y, en consecuencia, se declaró que corresponderá al padre el cuidado personal del hijo común F.T.F.M., ordenándose practicar la subinscripción pertinente al margen de su partida de nacimiento. Se fijó, asimismo, un régimen de relación directa y regular entre el niño y su madre.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la revocó, en cuanto acogió la demanda de cuidado personal aludida y, en su lugar, decidió rechazarla.

En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que, el recurrente invoca la causal de invalidación formal

contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al otorgar más de lo pedido por las partes y extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Hace consistir el vicio que reclama, tanto en su faz de ultra petita como de extra petita, en el hecho que al momento de deducir la demanda de cuidado personal de su hijo, ya existía un régimen de cuidado compartido, por lo que su solicitud fue la de que se radicara el cuidado personal definitivo únicamente en su persona, en tanto que la demandada no contestó la demanda ni reconvino, por lo que lo sometido a la decisión del tribunal no era otra cosa que lo pedido por su parte y, en consecuencia, a su juicio, al acoger la apelación deducida por la demandada la Corte sólo podía denegar la solicitud suya de tener el cuidado personal exclusivo de su hijo, pero en caso alguno otorgárselo a la madre, como lo hizo, puesto que ella no lo había pedido, por lo que correspondía que se mantuviera el régimen de cuidado personal compartido existente. Sostiene que la Corte comete el error cuando razona que no resulta justificado alterar el régimen de cuidado personal que actualmente ejerce la madre del niño, como tampoco modificar el régimen de relación directa y regular establecido en favor del padre.

Precisa que no discute la procedencia de otorgar el cuidado personal a la demandada, sino que dicha cuestión no fue sometida a la decisión del tribunal, por lo que el fallo comete el vicio de ultra petita, lo que se desprendería del mérito del proceso. Señala el perjuicio que le causa el vicio denunciado.

Segundo

Que, examinada la sentencia de primera instancia, se aprecia que en su motivo quinto estableció como objeto del juicio “el determinar la concurrencia de requisitos legales para dar lugar a lo demandado, esto es, alterar el cuidado personal que actualmente ejerce la madre, en relación a F.T.F.M., para ser entregado al padre demandante”, fijando, a continuación, los hechos a probar, entre los cuales se lee el N°2, que señala “Encontrarse el menor en alguna de las condiciones que justificare la modificación del cuidado personal que actualmente ejerce la madre, en relación al menor de que se trata”, y el N°3, que indica, “Conveniencia o inconveniencia de alterar el régimen de cuidado personal que actualmente se ejerce”, sin que conste que el demandante hubiere ejercido algún recurso para modificar el objeto del juicio ni los puntos de prueba descritos. A su turno, la sentencia de primera instancia, reproducida en esta parte por la impugnada, teniendo presente la escritura pública de transacción en que las partes pactaron el cuidado personal compartido del niño – agregada al juicio por el demandante - da por establecido como un hecho de la causa, en el motivo décimo, que “Previo al viaje a España de doña C.M., suscribieron con don G.F. con fecha 10 de julio de 2015 escritura pública ante Notario sobre transacción de cuidado personal y patria potestad compartida, modificación de alimentos y otros, en virtud de la cual se convino por las partes que el cuidado personal del hijo común F.T.F.M. sería compartido por ambos padres. Que, mientras la madre permaneciera fuera del país por razones de estudio, el menor viviría con su padre y mantendría con la familia materna extensa el régimen comunicacional que regularon en el mismo instrumento, señalando que una vez que la madre regrese a vivir al país, el menor retornaría al domicilio materno”. Razonando sobre este punto, en el motivo undécimo, la sentencia concluye que “Conforme a lo señalado en el motivo precedente, si bien las partes pactan un cuidado personal compartido, establecen que durante el período que la madre permanezca en España el niño residirá con el padre y en tanto retorne la madre de España, el niño retornará igualmente al domicilio materno. En los hechos ocurre que producto [d]el inicio de la causa rit P-192-2016, sobre vulneración de derechos el niño, al retorno de la madre a Chile permanece viviendo en el domicilio paterno, regresando con posterioridad al domicilio materno, luego de revocada la medida cautelar que se había adoptado por este tribunal en la secuela de dicha causa, esto es, a partir del 01 de marzo de 2016…”

Tercero

Que, en consecuencia, los antecedentes antes descritos son concluyentes en el sentido de establecer que – cualquiera hubiere sido la terminología utilizada por las partes al acordar la transacción aludida - era la madre quien tenía el cuidado personal del niño al momento de deducirse la demanda, por lo que la sentencia debía resolver si lo mantenía en ella o lo modificaba, entregándoselo al padre demandante. La sentencia impugnada, pues, no incurre en el vicio denunciado cuando, al revocar la de primer grado, mantiene el cuidado personal del niño en la madre. En tal circunstancia, la causal de nulidad formal habrá de ser desestimada. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que, previo a desarrollar los errores de derecho que denuncia, el

recurrente los resume señalando que el fallo no atendió a lo que se encuentra acreditado, de conformidad con el artículo 225-2 del Código Civil, esto es, que el padre reúne mayores habilidades para detentar el cuidado personal del niño; no atendió los informes técnicos, claros y contestes entre sí; desestimó que el padre ofrece mejores condiciones para el desarrollo del niño, lo que dice relación directa con su interés superior; entendió que ha de estarse frente a un peligro para el niño alterar el régimen vigente, contrario a la actual normativa legal, que busca lo que resulte más beneficioso para su desarrollo; y carece de armonía e interpretación lógica, lo que hace que infrinja el artículo 32...

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