Causa nº 37776/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 44 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Marzo de 2018
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Valparaíso |
| Número de registro | 37776-2017-44 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 388-2017 |
| Rol de ingreso en primera instancia | O-1-2017 |
| Número de expediente | 37776/2017 |
| Fecha | 26 Marzo 2018 |
| Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PETORCA |
| Partes | FLORES CON MINICIPALIDAD DE PETORCA. |
| Categoría | recurso de nulidad |
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:
En autos Ruc 1740015087-7 y Rit O-01-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Petorca, doña M.I.F.V. dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Petorca, solicitando que en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se acogió, al estimarse, en síntesis, que se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo mención, por infracción de los artículos 1º, 7º y 8º del Código en mención y 4° de la Ley N° 18.883; de manera subsidiaria, opuso, sucesivamente, los motivos de invalidación contenidos en literales c) y e) del artículo 478 del estatuto laboral; y finalmente, también en subsidio, reclama la vulneración del artículo 162 inciso quinto del cuerpo legal en comento, conforme lo autoriza su artículo 477, arbitrio que fue acogido por la mayoría de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, invalidó la sentencia de base, dictando una de reemplazo por la cual rechazó la pretensión inicial de la actora, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto del alcance y aplicación del artículo 4º de la Ley Nª 18.883 y del principio de primacía de la realidad, señalando que respecto de aquellos casos en que habiéndose prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, al márgen de la norma citada, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 24.904-14, 7.091-15 y 31.160-16, dictados respectivamente, con fecha 5 de agosto de 2015, 28 de abril de 2016 y 17 de noviembre de 2016, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, desde que el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil.
Las tres sentencias acompañadas para el cotejo, corresponden a demandas deducidas por trabajadores vinculados con una Municipalidad o servicio público, bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, sin embargo, la primera contiene una interpretación contraria a la que se propone como correcta en el recurso, pues es afín al fallo impugnado, de modo que no sirven para compararla con este; por otro lado, las dos últimas sentencias aparejadas al arbitrio, coinciden en la circunstancia de considerar configurado, en el mismo supuesto, la existencia de una relación de trabajo.
En efecto, en los antecedentes ingreso N° 7.091-15 de esta Corte, se sostiene que, a la luz de los supuestos fácticos establecidos, surge que el demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del estatuto laboral, por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado. En el dictamen Rol 31.160-16, se sostiene que corresponde considerar como de naturaleza laboral y, por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado (en este caso, de una Municipalidad), que se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde que para dicha calificación debe estarse a lo que sucede en la práctica, conforme el principio de primacía de la realidad, más que a lo formal de los documentos suscritos por las partes.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativas a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una línea de reflexión contradictorias, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Que según se lee, la decisión recurrida, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, que había acogido la demanda, aseverando que no es jurídicamente posible aplicar las normas del Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados en la especie, al tratarse de actos celebrados en el contexto de la ejecución de un programa convenido por la demandada con un órgano público, en el cual expresamente se faculta para la contratación de personal en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En efecto, señala que las Municipalidades, fuera de especificos casos de excepción, carecen de facultades para contratar bajo el régimen del Código del Trabajo, y que hacerlo, implicaría una ilegalidad, pero no alteraría la calificación jurídica del vínculo. Afirma, además, en el motivo undécimo del fallo, que la eventual concurrencia entre las partes, de elementos como la habitualidad, relación de subordinación o dependencia, y horario de trabajo, carece de relevancia para estos efectos, pues en el ámbito administrativo, ello no impide configurar un contrato de honorarios.
Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula, es la imposibilidad de que un vínculo surgido bajo la formalidad de una prestación de servicios a honorarios, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 pueda devenir u ocultar, en los hechos, una relación de naturaleza laboral, pues plantea que una Municipalidad nunca –fuera de los precisos casos establecidos por el legislador–, puede efectuar una contratación bajo el vigor del Código del Trabajo, tratándose de una prohibición cuya infracción acarrearía responsabilidades administrativas, pero en caso alguno, la mutación del vínculo contractual, siendo incluso insignificante, en tal entendido –y como plantea en el ya citado motivo undécimo–, la concurrencia de los indicios reveladores de relación de trabajo. Así, concluye, que la demandada, al carecer de atribución legal para contratar al actor bajo el sistema laboral común, lo hizo sobre la base de honorarios, conforme lo indica el artículo 4° de la Ley N° 18.883, caso en el cual no serán aplicables las disposiciones de tal estatuto sino que las reglas del contrato, excluyéndose la posibilidad de someterlo al Código del Trabajo, no obstante concurrir elementos que puedan constatar un vínculo de naturaleza laboral.
Que, de este modo, los extremos del recurso son claros en el sentido de que la unificación solicitada por el actor, dice relación con la posibilidad de someter a la vigencia del Código del Trabajo, a aquellas personas, que aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, sus labores no se ajustan a los...
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