Ley 19769 - FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243150802

Ley 19769 - FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

  1. - Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    ''Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, ''la administradora.''.

  2. - Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

      ''Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.''.

    2. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

      ''Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.''.

  3. - Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.''.

  4. - Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

    ''Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.''.

  5. - Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

    ''Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.''.

  6. - Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

    1. Sustitúyese la expresión: ''el inciso precedente'' por ''los incisos precedentes'', y

    2. Elimínase la frase final: ''y de la administradora, en su caso''.

  7. - Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

    ''Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.''.

  8. - Modificase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

    1. Cámbiase la individualización del ''Artículo 12 bis'', por ''Artículo 12 A'', y

    2. En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): ''Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.''.

  9. - Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

    ''Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

    Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.''.

  10. - Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

    ''Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

    1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

    2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

    3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

    4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

    Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

    Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados, en la forma que determine el Reglamento;

    5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

    Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

    Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

    6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

    7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

    8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la...

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