Causa nº 6471/2013 (Otros). Resolución nº 86264 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475743370

Causa nº 6471/2013 (Otros). Resolución nº 86264 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2013

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente6471/2013
Fecha29 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9503-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-23558-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON TURISMO COSTA BRAVA S A
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6471-2013-86264

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó con costas el fallo de primera instancia que acogió la demanda condenado a la recurrente a pagar la suma de US$228.340 en su equivalente en moneda nacional más intereses.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que el recurrente afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Fundando su arbitrio sostiene que el actor no señaló en su libelo que su representada hubiere incumplido un contrato u obligación alguna, limitándose a solicitar que se ordenara pagar un cheque caducado; sin embargo, la sentencia resuelve acoger la demanda refiriéndose a un cuasicontrato de agencia oficiosa que no fue alegado por el actor, aportando a la acción un elemento que ésta no contiene.

Tercero

Que la ultra petita contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Cuarto

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Quinto

Que una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Sexto

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas por el actor para acoger la demanda al establecer que ha existido un cuasicontrato de agencia oficiosa. En tal aspecto, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis jurídico respecto de la situación fáctica esgrimida en la demanda encuadrándola dentro de una institución prevista en nuestra legislación, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción...

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