Causa nº 76463/2016 (Casación). Resolución nº 192592 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677736421

Causa nº 76463/2016 (Casación). Resolución nº 192592 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017

JuezJaime Rodríguez E.,Integrada Por Sergio Muñoz G.,Carlos Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
Rol de ingreso en primera instanciaC-4190-2011
Número de expediente76463/2016
Fecha24 Abril 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación387-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON SKY WARDS SOCIEDAD ANONIMA
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro76463-2016-192592

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Nº 76.463-2016 se ordenó dar cuenta, de acuerdo con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el tercerista en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique que revocó aquella en alzada que, a su vez, acogió la tercería de posesión deducida, y la desechó, sin costas, sólo en lo relativo a los galpones e instalaciones ubicados en los sitios 47-A de la manzana E, 128, 128-A y 128-B de la manzana I, todos del Barrio Industrial de esa ciudad, para confirmar, en lo demás recurrido, la mencionada resolución. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal se asila en el artículo 768, Nº 5°, en concordancia con el 170, Nºs. 4° y 6°, todos de la aludida recopilación procedimental, puesto que se conculcaron las leyes reguladoras de la prueba, cuando afirma el dictamen censurado que no se rindieron probanzas para acreditar los presupuestos de la tercería de posesión promovida, circunstancia que no resulta exacta. Protesta que se omitió pronunciamiento sobre los medios probatorios acompañados, consistentes en documentos y atestados que comprueban su propiedad y posesión sobre las instalaciones embargadas, y que deja carente al veredicto de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto discurre equivocadamente para desestimar parcialmente la acción intentada.

Tercero

Que el N° 4° del artículo 170 ya referido, reprime haberse dictado el laudo con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de sustento, deficiencia que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, sólo concurre cuando el fallo carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo apoyen, esto es, cuando no se desarrollan los raciocinios que lo determinan y aparece desprovisto de la normativa legal que lo explique. Estos requisitos son exigidos a las sentencias por razones de claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en su análisis.

Cuarto

Que las reflexiones quinta y sexta del ad quem contienen la ponderación de la prueba rendida y que fuera enumerada por el basamento décimo del inferior, que hace suyo, examen que lleva a colegir que el lote 15 del sitio 47 de la manzana E del Barrio Industrial se encuentra inscrito a nombre de la incidentista, de manera que no existe duda que ella se encontraba en posesión del bien al momento de la traba del embargo.

En lo relativo a los restantes bienes, los magistrados confieren mayor valor probatorio a la documentación aparejada por el Fisco de Chile en la alzada, que da cuenta que la empresa Montana SpA no pertenece al Sistema de Zona Franca, de donde fluye que no es dable entender que los galpones y estructuras sobre los cuales recae la tercería se hallan destinados al desarrollo de una actividad que se lleve a cabo en terrenos de Zona Franca, circunstancia que descarta la existencia de actos materiales que revelen posesión.

Quinto

Que, según puede advertirse, los falladores no desconocen la prueba allegada por la recurrente, empero estiman que los antecedentes que, en definitiva, permiten prescindir de la posesión están conformados por la documental agregada al proceso por el ejecutante, denota el libelo que se ataca en realidad el mérito de esas disquisiciones y el valor probatorio que los jueces le dieron a cada una de las probanzas aportadas, tema a debatirse en el fondo y no a través del mecanismo formal en comento, motivo suficiente para declarar su inadmisibilidad, toda vez que el fundamento esgrimido no constituye la causal invocada.

Sexto

Que, sin perjuicio de lo expuesto, como se observó, la decisión contiene las elucubraciones que le son exigibles, de suerte que es útil recalcar que por intermedio del presente arbitrio no corresponde analizar si los razonamientos son o no equivocados, pues el defecto se configura sólo por la ausencia de consideraciones y no porque la compareciente las repudie.

Séptimo

Que en lo relativo al N° 6° del artículo 170 del estatuto procesal, que sanciona la falta de solución del asunto controvertido y aunque el recurso no explicita la forma en que se habría incurrido en semejante anomalía ni cuáles serían las acciones o excepciones que se dejaron de resolver, conviene puntualizar que al denegar parcialmente la tercería de posesión propuesta se decidió la...

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