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Causa nº 14841/2016 (Casación). Resolución nº 268210 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente14841/2016
Fecha19 Mayo 2016
Número de registro14841-2016-268210
Rol de ingreso en primera instanciaC-3211-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON SANCHEZ RUBIO, GABRIEL.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación452-2015

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº14.841-2016 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de A. que, confirmando la de primera instancia, acogió una excepción de pago parcial, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta la solución del saldo adeudado, de $16.569.249, más intereses.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal alega la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, por extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Funda la causal en que la sentencia elimina las consideraciones duodécima a duodécima bis-3 del fallo de primer grado, las que contenían los motivos por los cuales se rechazó la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa, falta de voluntad y por objeto ilícito. A continuación, confirmando la primitiva decisión, agregó argumentos nuevos y propios, dejando a la ejecutada en la indefensión, toda vez que le priva de la oportunidad de atacar dichos razonamientos.

Indica que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia confirmatoria solamente debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento cuando la de primer grado no las incluye. En este caso, ellas sí estaban presentes, razón por la cual el rechazo de la excepción de nulidad debió formularse sobre la base de las mismas argumentaciones del tribunal de primera instancia y no sobre otras nuevas.

Tercero

Que en lo tocante al capítulo de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Cuarto

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Quinto

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia que los sentenciadores de segundo grado, habiendo confirmado el fallo de primera instancia, lo hacen eliminando las consideraciones primitivas relativas al rechazo de su excepción de nulidad de la obligación, formulando otras nuevas que la ejecutada no tuvo posibilidad de rebatir, lo que la deja en la indefensión. Como se observa, los supuestos sobre cuya base se construye el vicio denunciado no constituyen la causal, puesto que ésta atiende a la congruencia que debe existir entre las acciones, excepciones, alegaciones y defensas materia del juicio y lo resuelto en la sentencia.

En efecto, el sentenciador de primer grado rechazó la nulidad por falta de causa fundado en que el pagaré es un título incausado; la nulidad por falta de voluntad también fue desechada, en tanto no se acreditó que al momento de la firma del documento no se encontraran escritas todas las menciones que, se reclama, no fueron escritas por el ejecutado; y, finalmente, la alegación de objeto ilícito no fue oída en razón que el documento fue suscrito el día 21 de enero del año 2011 y la atención de urgencia para la cual estaba vedado exigir este tipo de documento, se materializó el 17 de enero del año anterior.

Eliminando estas consideraciones, la Corte de Apelaciones de A. argumenta que el pagaré tiene como causa las atenciones hospitalarias otorgadas a la cónyuge del ejecutado; que correspondía a éste acreditar que las menciones sobre el monto y vencimiento del documento provenían de otra mano, cosa que no hizo y, por último, que la suscripción se materializa varios meses después que la beneficiaria de las atenciones médicas fuera dada de alta, razón por la cual no se puede concluir que se requirió al ejecutado en infracción a lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley 1/2005, todas consideraciones por las cuales confirma el acogimiento de la excepción de pago sólo en términos parciales.

Sexto

Que, en estas condiciones resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues las acusadas modificaciones que lo constituirían se refieren solamente a los argumentos o razonamientos en base a los cuales los falladores de segundo grado deciden confirmar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia.

En efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de A. se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin alterar la determinación adoptada.

Por último, esta Corte estima del caso consignar que, sin perjuicio de lo razonado hasta aquí, aun cuando se...

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