Causa nº 2811/2000 (Casación). Resolución nº 14594 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32104918

Causa nº 2811/2000 (Casación). Resolución nº 14594 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
Movimientoacoge
Rol de Ingreso2811/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº2.811-2000, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca la de primer grado, del Décimo Sexto Juzgado Civil de esta misma ciudad, acogiendo la excepción opuesta por el ejecutado que se basa en la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y le absuelve del apremio, condenado al actor a satisfacer las costas del juicio y del recurso.

Se trajeron lo autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia que el fallo recurrido comete error de derecho al desconocer y dejar de aplicar la ley del contrato, consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, constituida en este caso por el contrato de caución, puesto que el ejecutado se comprometió a permanecer, después del curso, por un lapso mínimo de cinco años, contados desde el 15 de diciembre de 1995; se obligó a pagar cierta suma de dinero, para el evento de acojerse a retiro de la institución antes de cumplirse el plazo señalado, la que se hará exigible a la fecha en que se materialice alguna de las causales, y para tales efectos constituyó caución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Caución, que por este solo hecho pasó a formar parte del contrato y tener fuerza obligatoria de ley para las partes;

  2. ) Que el recurso agrega que en ninguna de las normas citadas, ni en el contrato se establece que el plazo pueda suspenderse mientras esté corriendo, ni que pueda cumplirse fraccionado para luego seguir cumpliéndolo. Se indica claramente que debe ?permanecer?, esto es, debe estar en forma ininterrumpida y continuada en el tiempo, que es el sentido en que debe entenderse ese verbo. Afirma el recurso que entenderlo de otro modo, significa dejar al arbitrio del deudor la forma de cumplirla; en la especie, la permanencia debía ser por el lapso de cinco años contado desde la fecha de obtención del título;

  3. ) Que la parte del Fisco luego precisa que se ha violado el Estatuto de Capacitación del Personal de las Fuerzas Armadas conformado por el DFL Nº1 de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional del año 1997, específicamente sus artículos 35, 36, 37 y 39, los que a su vez se remiten al Decreto Supremo G Nº226 de 1979 que aprueba el Reglamento Común de Cauciones para el mismo personal, el que forma parte de dicho Estatuto, y cuyo artículo, al igual que el 17 de la Ley Nº18.848 establece la obligación de caucionar la permanencia en la Institución, la que debe ser por un plazo mínimo de cinco años. El Reglamento forma parte de la legislación aplicable, y además es ley para las partes contratantes, por formar parte del contrato de caución;

  4. ) Que, asimismo, el recurrente afirma que se viola el artículo 17 de la Ley Nº18.948, según el cual las cauciones de permanencia se rigen por las normas que complementen el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos respectivo;

  5. ) Que, además el...

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