Causa nº 6862/2017 (Casación). Resolución nº 363280 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690628313

Causa nº 6862/2017 (Casación). Resolución nº 363280 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-9989-2014
Fecha03 Agosto 2017
Número de expediente6862/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7958-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Sentencia en primera instancia- 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6862-2017-363280

S., tres de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos N° 6.862-2017 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Municipalidad de Las Condes, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de S. que, en lo que importa al recurso, confirmó el veredicto a quo que, a su vez, acogió la acción principal de cumplimiento de contrato y condenó al ayuntamiento a satisfacer las cuotas anuales comprendidos entre los años 2010 al 2016 del Convenio de Financiamiento, más los intereses y reajustes que se pormenorizan. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el libelo delata el vicio de nulidad consagrado en el Nº 4° del artículo 768 de la citada recopilación procedimental, esto es, ultrapetita, al haberse otorgado más de lo pedido por uno de los litigantes, en este caso el Fisco de Chile, toda vez que impetró en su demanda que se condenara al cabildo a hacerse cargo de las cuotas del “Convenio de Financiamiento” correspondientes a los años 2010 al 2013, y las demás que se adeudaran y que se acredite se encuentran devengadas a la dictación del laudo.Explica que las cuotas del “Convenio de Financiamiento” de los años 2014 y 2015 no fueron insertas en el debate, como tampoco en la prueba suministrada en el tribunal inferior, sin perjuicio que la cuota atinente al año 2016 no estaba aún devengada al emitirse el dictamen. No obstante, se manda solucionar las cuotas anuales que abarcan los años 2010 al 2016 del referido convenio, y así falta al principio de congruencia, puesto que se rebasan los límites fijados por el propio actor al solicitar únicamente que se condenara al recurrente a enterar las cuotas anuales entre los años 2014 al 2016.

Tercero

Que para resolver el arbitrio de nulidad formal es necesario consignar que la ultra petita envuelve dos formas de materialización: a) otorgar más de lo pedido, que configura propiamente la ultra petita; y b) la otra se produce al extenderse la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis denominada extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el pronunciamiento incurre en ultra petita cuando se aparta de los términos en que los contendientes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir.

Cuarto

Que la doctrina ve en la llamada ultra petita una deficiencia que conculca el dogma de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a los contradictores y al juez al conflicto. Se trata de un axioma que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, el fallo y los recursos, al mismo tiempo que cautela la adecuación que debe mediar entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Quinto

Que un veredicto deviene incongruente cuando su sección resolutiva confiere más de lo pedido por el demandante o deseche lo solicitado, pero excede la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce dicho defecto si no se resuelven los puntos objeto de la litis o se extiende a cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.

Sexto

Que anotado lo anterior, conviene dejar en claro que de la sola exposición del libelo fluye que el propio recurrente reconoce, en la letra b) del punto 2) del petitorio de la demanda, que expresamente se requiere que se disponga la solución de las demás cuotas que la corporación edilicia pudiere adeudar y que se encuentren devengadas, sin que medie desacuerdo en torno a que el pago de aquellas decretadas por el sentenciador, que a la época del pronunciamiento ad quem se encontraban devengadas, no habían sido solventadas por el demandado. Séptimo: Que acorde a lo discurrido, no se vislumbra la causal de nulidad propuesta al decretarse el pago de las cuotas del “Convenio de Financiamiento” de los años 2010 a 2016, ambas datas inclusive, de manera que el recurso de nulidad formal entablado no resulta admisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que a través de este arbitrio se reclama vulneración de los artículos 1655, 1656, 1657 y 1660 del Código Civil, en concordancia con el 1567 de la misma compilación, al desestimar la excepción perentoria de compensación convocada, dado que el municipio de Las Condes ostenta la condición de acreedor del MOP, de modo que en virtud del “Convenio General” y el “Convenio de Financiamiento”, la entidad consistorial y el demandante asumieron las categorías recíprocas de acreedora y deudor, entonces provocó entre ambos y por el solo ministerio de la ley la compensación de sus obligaciones, desconocida por los falladores que cometieron error de derecho cuando infieren que el crédito en comento tendría índole de litigioso, ya que el Fisco discutiría su existencia, razón que impide la compensación pues la deuda no sería liquida y así se exige un nuevo requisito para la procedencia del pago por compensación, a saber, el reconocimiento judicial de la deuda, pero que no aparece previsto por el legislador y conculca la normativa indicada.Noveno: Que aduce que la interpretación de los magistrados transgrede el artículo 1656 del Código Civil que estatuye que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin el conocimiento o ignorancia de los litigantes. Añade que ninguna relevancia adquiere la circunstancia que cualquiera de aquéllos controvierta la existencia de la obligación porque precisamente el papel del juez radica en discernir durante el transcurso del pleito esa subsistencia.

Décimo

Que otro capítulo de nulidad sustancial acusa quebrantamiento de los artículos 1535 y 1142 del Código Civil, yerro jurídico que se verifica al denegar la demanda reconvencional promovida por el ayuntamiento, asilada en que la multa estipulada en la cláusula tercera del “Convenio General” es una simple sanción que sólo habilita el descuento de la cantidad que se debía saldar por concepto de dicho convenio, con desconocimiento de su aptitud de...

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