Causa nº 3022/2015 (Casación). Resolución nº 2041 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591095086

Causa nº 3022/2015 (Casación). Resolución nº 2041 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3022/2015
Fecha05 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8619-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-14820-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro3022-2015-2041

Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3.022-2015 sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, M.T.M.O., Abogado Procurador Fiscal de esta ciudad, por el Fisco de Chile, dedujo demanda en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 54 inciso de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de los siguientes demandados:

  1. -Municipalidad de Lo Barnechea, representada por su alcaldesa M.E.B.; 2.-Inmobiliaria H.S.A., representada por R.M.D.; 3.-Inmobiliaria Arcoin Ltda., representada por H.T.Z., y J.R.V.R.; 4.-Inmobiliaria Espacio Urbano Ltda., representada por Á.R.G.B.; 5.-Rentas e Inversiones Pucón S.A, representada por L.A.M.E.; 6.-Aridos Construcciones e Ingeniería Ltda., representada por H.T.Z. y J.R.V.R.; 7.-Matías V.R.; 8.-Soledad O.L.; 9.-Hernán T.Z.; 10.-Juan E.B.M.; 11.-Macarena Paz Rojas Margarit; 12.-Andrés H.S.T.; 13.-Pablo J.U.O.; 14.-Jorge E.C.; 15.-Luis H.H.I.; 16.-Carlos M.L.S.; 17.-Marcela P.G.A.; 18.-Consuelo A.F., representada por E.A.A.S.; 19.-Ignacio Rantes Verdugo Peromarta, representado por I.A.V.R. de A.; 20.-Octavia F.V.P., representada legalmente por I.A.V.R. de A.; 21.-Macarena del P.P.U.; 22.-José A.R.P.; 23.-Hugo G.B.; 24.-Paola L.S.P.; 25.-Andrés Y.M.; 26.-Anita M.C.K.; 27.-Carlos I.A.U.; 28.-Marcela M.D.; 29.-Ricardo M.D.; 30.-Enrique V.P.; 31.-Jaime E.G.; 32.-Andrés E.B.B.; 33.- J.C.; 34.-Erich O.S.P.; 35.-Alan A.F.G.; 36.-Jorge G.P.F.; 37.- D.V.R.; 38.-Miguel A.C.; 39.- H.F.O.W.; 40.-María de los A.V.B.; 41.-Julio R.V.R.; 42.-Enrique A.A.R.; 43.-Ana M.G.M..

La demanda se interpone con el objeto que se les condene a la reparación del daño ambiental ocasionado por los demandados ya mencionados.

Para los efectos procesales correspondientes debe dejarse establecido que a fojas 538 y 539 se declaró abandonado el procedimiento para los demandados representados por los abogados Ovalle y Rojas, a saber: Rentas e Inversiones Pucón S.A, representada por L.A.M.E.; Aridos Construcciones e Ingeniería Ltda, representada por H.T.Z. y J.R.V.R.; Inmobiliaria Arcoin Ltda., representada por H.T.Z. y J.R.V.R.M.V.R.; S.O.L.; H.T.Z.; J.E.B.M.; M.P.R.M.; A.H.S.T.; P.J.U.O.; J.E.C.; I.R.V.P., representado por I.A.V.R. de A.; O.F.V.P., representada por I.A.V.R. de A.; M. delP.P.U.; J.A.R.P.; H.G.B.; A.Y.M.; A.M.C.K.; C.I.A.U.; J.E.G.; E.O.S.P.; A.A.F.G.; J.G.P.F.; D.V.R.; J.R.V.R..

Respecto del resto de los demandados en contra de quienes se siguió el procedimiento, sólo contestó la demanda la Municipalidad de Lo Barnechea, encontrándose el resto en rebeldía.

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2013, escrita a fojas 872 y siguientes, doña M.M.M.V., J.T. del referido tribunal rechazó, con costas, la acción deducida.

Deducido recurso de apelación por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1.111 y siguientes, revocó la de primera instancia, sólo en lo que dice relación con la condena en costas, eximiéndose de ellas a la parte demandante, confirmando en lo demás la sentencia recurrida.

En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se basa en tres causales y sus respectivas infracciones de ley, a saber:

En la primera causal sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, por falta de aplicación. Explica que la transgresión se produce al no haber dado por configurada la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 19.300, respecto de los demandados y de la Municipalidad de Lo Barnechea, no obstante que la presunción legal contenida en el artículo recién citado, descansa sobre la idea de que al no respetarse las normas legales y reglamentarias sobre la materia, en concepto de la ley, debe sancionarse al autor del daño ambiental pues ha actuado a lo menos con culpa, ya que, si hubiese cumplido las exigencias que legalmente le fueron impuestas por las normas que rigen la materia y de haberse tomado las medidas de resguardo y protección del medio ambiente que ellas determinan, se habría evitado el daño ambiental que se demandó.

Refiere que en el caso de autos, constituye un hecho de la causa, que en los lotes 41 y 42 de la Quebrada de H. se procedió a una subdivisión ilegal, toda vez que en esos predios se procedieron a efectuar una serie de obras civiles que provocaron el daño ambiental que se reconoce existir.

En razón de ello, dice, se han infringido diversas disposiciones, tanto por los propietarios de derechos sobre los lotes mencionados como por el Municipio de Lo Barnechea puesto que este último, por su parte, contravino el artículo 24 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que lo obligaba a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley, del Plan Regulador y de las Ordenanzas correspondientes.

En cuanto al daño ambiental, enfatiza que si bien la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, reconoce su existencia, sin embargo, en lo que respecta a la conducta a lo menos culposa de los demandados individualizados en su libelo y, que se revelarían, en su concepto, con la documental acompañada tanto en primera como en segunda instancia, no se pronunció, pese a que se acreditó que ejecutaron diversas obras ilegales que provocaron una severa y manifiesta degradación ambiental en el sector de que se trata, en el marco de un loteo ilegal, efectuado con el pleno conocimiento y tolerancia de los restantes propietarios de derechos de las parcelas 41 y 42 y la manifiesta aquiescencia de la Municipalidad de Lo Barnechea, todo lo cual es constitutivo de daño ambiental en los términos del artículo 2 letra e) de la Ley Nº 19.300, por lo que debió darse por configurada la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley ya referida;

Segundo

Que la segunda causal de casación se sustenta en la violación al artículo único de la Ley Nº 20.473 (ex artículo 62 de la Ley Nº 19.300), que dispone que la prueba en los juicios ambientales se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. El vicio se configura al haberse contravenido las máximas de la experiencia, además, de no efectuar una aplicación de las reglas de la sana crítica, no considerando toda la prueba rendida en el proceso, que establece, en su concepto, la pertinencia de acoger la demanda por daño ambiental y decretar las medidas de reparación ambiental relativa a los componentes afectados, apartándose al no hacerlo del mérito del proceso, efectuando una valoración libre de la prueba rendida en autos, vulnerando con ello el citado artículo único de la Ley Nº 20.473.

Indica que con la prueba rendida en autos, se encuentra acreditado que los demandados realizaron las acciones que se les imputa, o bien, por omisión, permitieron que en los predios en los que tienen derechos de propiedad, se ejecutaran esas obras o, finalmente, respecto del Municipio, demuestran que emitió certificados de número, procediendo a ejecutar un actuar tardío y permisivo, con lo cual se acrecentó el daño ambiental reclamado al ejecutarse obras civiles de diversos tipos en el área de preservación ecológica, lo que genera daños sobre diversos componentes ambientales, según detalla, resultando necesarias las medidas de reparación.

Por último, refiere en su recurso, en detalle, como se infringieron las máximas de la experiencia, afirmando que resultaría evidente su quebrantamiento, por la “falta de coherencia decisional”. Al efecto, citó autores, en apoyo de su tesis;

Tercero

Que, la última causal está referida al incumplimiento de las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 22 inciso y 23 parte final del Código Civil, por falta de aplicación.

Refiere que el tribunal ha efectuado una errónea interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, norma decisoria litis, por cuanto no estableció la responsabilidad de los demandados al no haber configurado a su respecto la presunción de responsabilidad establecida en ella;

Cuarto

Que al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresó que la falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, norma decisoria litis, tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debido a que al haber existido infracciones normativas por parte de los demandados –reconocido por la sentencia recurrida- necesariamente debió dar por configurada la presunción de responsabilidad respecto de los demandados. En consecuencia, configurada esta presunción y no desvirtuada por los demandados, se debió acoger necesariamente la demanda a su respecto;

En relación a la infracción del artículo único de la Ley Nº 20.473, esto es, la infracción a las reglas de la sana crítica, dice que su error es manifiesto puesto que de haberse aplicado las máximas de experiencia, los sentenciadores no habrían podido fallar en contra del mérito del expediente y, por el contrario, debieron dar por establecido que los demandados incurrieron en las acciones y omisiones que se les imputan, razón...

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