Causa nº 4737/2011 (Casación). Resolución nº 31346 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473540806

Causa nº 4737/2011 (Casación). Resolución nº 31346 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Procesal
Número de registro4737-2011-31346
Fecha13 Mayo 2013
Número de expediente4737/2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON FRIDA ARENTSEN LEIGHTON Y OTROS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación148-2009

S., trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 4737-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio de hacienda, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se acogió la demanda de inoponibilidad, nulidad absoluta y cancelación de inscripciones interpuesta por el Fisco en fs. 1 en contra de F.I.A.L., F.A.A.L., O.P.M.A., C.C.M.A., M.E.M.A., C.V.M.A., E.C.M.A., C.F.M.A., E.E.B.A., H.M.B.A., R.M.A.C.B., A.G.B.V., H.R.B.V., S.P.B.V., J.C.B.S., H.G.B.S., G.E.B.S., J.E.B.S., E.d.C.S.D., H.J.S., J.H.S.F., D.B.F.G., H.E.R.S., R.H.V.F., R.W.T., C.F.O.M. y C.R.O.C., y se determinó que las inscripciones que allí se describen son inoponibles al demandante; asimismo, declaró la nulidad absoluta del juicio particional que señala y que las inscripciones practicadas con motivo del mismo y las cesiones de derechos adjudicados en la misma son ineficaces; ordena la cancelación de las inscripciones que detalla y rechaza la demanda en lo demás, al igual que la reconvención deducida en autos, sin costas. En contra de esta decisión, los demandados F.A.L., F.A.L., A.O.P.M.A., C.M.A., V.M.A., M.M.A. y E.M.A. interpusieron apelación solicitando el rechazo de la demanda. Asimismo, la defensa fiscal adhirió al citado recurso y pidió que se declarase inaplicable la prescripción como modo de adquirir el dominio respecto de los inmuebles de autos y que, acogiendo lo requerido en esta parte en su demanda, se dejara sin efecto lo resuelto en el acápite I letra b) de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se declarase que son nulas las adjudicaciones e inscripciones practicadas a favor del Sr. Juez Partidor y del Sr. Receptor, como las que de ellas derivan, por infringir prohibiciones legales.

Conociendo de tales recursos la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia de primer grado y declaró, en su lugar, que quedaba acogida la demanda en cuanto las adjudicaciones e inscripciones practicadas en favor del Sr. Juez Partidor, don H.J.S., y del Receptor, don D.F.G., y que constan en el L. y Ordenata reducido a escritura pública con fecha 3 de agosto de 1992, ante la Notario Público de C. doña C.O.C., como las que de ellas deriven, son nulas absolutamente, y la confirmó en lo demás. En contra de este último fallo, los demandados F.A.L., A.O.P.M.A., C.M.A., V.M.A. y E.M.A. dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO

Que los recurrentes invocaron la causal de nulidad formal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6, del mismo cuerpo de leyes, debido a que la sentencia no se pronunció sobre seis peticiones hechas por su parte al apelar. Así, según manifiestan, el fallo nada dice acerca de que la demanda está mal entablada por dirigirse en contra de individuos y no de la Sucesión A., que es la titular de los derechos del predio; tampoco aborda la cuestión referida a que en parte alguna se comprueba que el actual predio de los demandados es el mismo que los Fundos Cipresal y Los Cuervos; tampoco alude a que los demandados son diferentes y que en caso alguno los A. fueron parte de esos otros juicios; guarda silencio en torno a la petición de declarar la falta de legitimación activa del Fisco para utilizar frente a terceros un fallo en cuyo proceso tales terceros no fueron parte, ya que no se han inscrito las cancelaciones presuntamente ordenadas por ellas; tampoco se pronuncia respecto de la falta de legitimación activa del Fisco para litigar, y, por último, nada dice en lo referido a que no puede aplicarse el artículo 590 del Código Civil, toda vez que los terrenos estaban inscritos.

SEGUNDO

Que explicando la forma en que el error de derecho denunciado habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, señalan que de pronunciarse el recurso sobre tales alegaciones no habría acogido la demanda.

TERCERO

Que el recurso de nulidad formal en examen será desestimado, toda vez que los sentenciadores sí se hicieron cargo de las peticiones formuladas por el recurrente en su apelación. En efecto, basta leer el fallo de primer grado para advertir que en su fundamento Trigésimo Tercero la Sra. Juez se refirió, precisamente, a esta alegación (consistente en que la demanda está mal entablada por no dirigirse en contra de la Sucesión A.), decidiendo que era improcedente. En cuanto a la segunda defensa (que se basa en que en parte alguna se comprueba que el actual predio de los demandados es el mismo que los Fundos Cipresal y Los Cuervos), del razonamiento T.S. se desprende que fue desechada por la falladora de primer grado, basada en que los bienes raíces cuya inscripción se solicita cancelar están plenamente comprendidos dentro de los de propiedad fiscal mencionados precedentemente. Respecto de las dos siguientes alegaciones (que los demandados son diferentes de los sujetos pasivos en los otros juicios aludidos –roles 29.825 y 29.826 del 2° Juzgado de Letras de V.- y en caso alguno los A. fueron parte de los mismos y la referida a la falta de legitimación activa del Fisco para utilizar frente a terceros un fallo en cuyo proceso tales terceros no fueron parte), de la reflexión Trigésima Novena se lee que ellas fueron razonadas y rechazadas, toda vez que el Fisco basó su demanda, y así lo demostró, en que es dueño de los predios de que se trata, por lo que las defensas en comento resultan irrelevantes desde que los fallos a que aluden no constituyen el fundamento de la demanda fiscal. En lo relativo a la última petición que el recurrente dice no haber sido fallada (que no puede aplicarse el artículo 590 del Código Civil, toda vez que los terrenos estaban inscritos), de la motivación Décima Quinta surge con toda claridad que la Sra. Juez de primera instancia logró formarse convicción respecto de la naturaleza jurídica de bienes fiscales de los predios en discusión, definidos en los artículos 589 y 590 del Código Civil, normas que además de consagrar el modo de adquirir el dominio de tales bienes establecen una presunción a favor del Fisco sobre estos inmuebles inscritos, y que dicha propiedad tiene como fuente el artículo 590 citado, de manera que esta defensa fue abordada y desechada. A su vez, el fallo de segundo grado desarrolla específicamente las cuestiones mencionadas como omitidas en el recurso y para desestimarlas hace suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia o desarrolla otros, explayándose acerca de la prescripción alegada por los demandados, tanto extintiva cuanto adquisitiva, y de la falta de legitimación activa fiscal en sus fundamentos Tercero a Séptimo, entendiendo que son improcedentes, que sus fundamentos no fueron debidamente comprobados o que el Fisco sí tiene legitimación, pues se encuentran involucrados inmuebles de su propiedad. Finalmente, los falladores de segunda instancia se pronuncian expresamente respecto de la apelación del recurrente de casación, manifestando “En cuanto al recurso de apelación de la Sucesión A., de fojas 1293”, que se confirma la sentencia, con costas.

De lo hasta aquí expuesto se sigue que los sentenciadores se hicieron cargo y emitieron pronunciamiento respecto de todas y cada una de las peticiones mencionadas en la casación formal en examen, motivo por el que ella no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo dicho, cabe destacar, en último término, que la exigencia contenida en el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente a las acciones y excepciones que las partes puedan deducir en la causa, pero no comprende las alegaciones que puedan formular, carácter que corresponde, precisamente, a las peticiones a que alude el recurso en análisis, razonamiento que no hace sino reafirmar la decisión denegatoria expresada en el párrafo que antecede.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

CUARTO

Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, la vulneración del Decreto Supremo N° 1.600 de 1931, que reguló la reglamentación de la propiedad austral, y la del inciso 7° del artículo 354 del D.L. N° 574 de 1974.

Al respecto, asevera que el Decreto Supremo N° 1.600 estableció una norma que obligaba a los que tenían títulos inscritos a su nombre a solicitar del Presidente de la República una revalidación de los mismos, siempre que cumplieran algunas condiciones, pero además de no consagrar un plazo fatal, no estableció como sanción la caducidad del título. Como consecuencia de ello, la sanción no es la nulidad, sino la multa, que puede renovarse cada seis meses, pero ella ya está prescrita porque la norma sólo existió hasta el año 1977, época en que fue derogada. A ello hay que agregar que de acuerdo al Decreto Ley N° 574, del año 1974, en su artículo 354 N° 7, el Presidente de la República deberá reconocer como válidos respecto del Fisco los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad. Conjetura que el tribunal no aplicó esta norma porque estaba derogada, caso en el cual se pregunta por qué sí hizo uso del Decreto Supremo N° 1.600 de 1931.

QUINTO

Que en un segundo capítulo acusa la transgresión del artículo 10 de la Constitución Política de la República de 1925 y la del artículo 19 N° 24 de la de 1980.

Sobre el particular arguye que la Carta Fundamental de 1925 establecía la inviolabilidad absoluta del derecho de propiedad a la época en que fue dictado el Decreto Supremo N° 1.600, el año 1931. De este modo, sostiene, no era posible establecer condiciones para continuar siendo propietario y por ello el Decreto Supremo N° 1.600 no...

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