Causa nº 1079/2014 (Otros). Resolución nº 239440 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541532402

Causa nº 1079/2014 (Otros). Resolución nº 239440 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha30 Octubre 2014
Número de expediente1079/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1337-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-28483-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON DORR ZEGERS MARIA, MACKENNA DORR MARIA TERESA, MACKENNA DORR LUIS FDO.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1079-2014-239440

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Que en estos autos Rol N° 1079-2014 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Fisco de Chile con D.Z., M.T. y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda de lo principal de fojas 1.

A fs. 797 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada infringió, por falta de aplicación, los artículos inciso ; inciso , inciso ; 45 inciso 2° y 51 de la Ley N° 19.880; así como los artículos 30 inciso y 34 inciso del Decreto Ley N° 3.538 y los artículos 951, 1097 y 1354 del Código Civil.

Explica que el citado artículo 1° inciso 1° prevé un orden de aplicación de las normas que rigen los procedimientos administrativos, que el fallo no respetó. Así, en primer lugar, se rigen por las disposiciones de las leyes especiales que los establecen y luego por las de ese texto legal, en carácter de supletorias, pese a lo cual dicha prelación no fue considerada ya que omitieron analizar el artículo 3° inciso final de la referida ley, que debió aplicarse supletoriamente en lo relativo a la exigibilidad de la multa. Afirma que la única excepción a la inmediata exigibilidad de un acto administrativo, como lo es la Resolución materia de autos, está constituida por "una orden de suspensión", siempre que esté dada por "autoridad administrativa" o "por el juez", mas no por el legislador a través de una norma general. Aduce que en la especie, empero, no ha mediado "orden de suspensión" alguna dispuesta por una autoridad administrativa o judicial respecto de la multa de que se trata, de modo que la obligación de pagar tal multa se hizo exigible –es decir, se incorporó al pasivo del patrimonio del administrado y debió ser cumplida por él- a contar de su entrada en vigencia, la que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 45 y el inciso 2° del artículo 51, ambos de la Ley N° 19.880, se produjo desde su notificación por carta certificada el 25 de noviembre de 1997. Expone que en estas condiciones, vale decir, desde el ingreso de la obligación de que se trata al patrimonio del administrado, ella es exigible y por lo mismo es transmisible a sus herederos según las reglas generales sobre sucesión contenidas en los artículos 951, 1097 y 1354 del Código Civil.

Acerca del artículo 51 de Ley N° 19.880, señala que éste ratifica la idea de que la Administración puede cobrar multas desde que son dictadas y notificadas al infractor, sin que en la especie se verifique ninguna de las excepciones que la misma norma contempla, por lo que causó inmediata ejecutoriedad. En consecuencia, sostiene que esta norma ha sido vulnerada al desconocer el carácter exigible y ejecutoriado de la multa impuesta.

Manifiesta que tal predicamento es ratificado por el artículo 30 inciso del Decreto Ley N° 3.538, que prescribe que los intereses por la mora en el pago de la multa se devengan desde el décimo primer día de notificada la resolución que la impone, lo que se debe a que la multa es exigible inmediatamente, así como también lo refrenda el inciso 2° del artículo 34 del mismo cuerpo legal, pues la exigibilidad es independiente de los recursos que se puedan ejercer.

Destaca que el ius puniendi administrativo es diferente al ius puniendi penal y pone de relieve que la multa administrativa es preventiva y se orienta a la intangibilidad del sistema financiero y del ordenamiento económico, ostentando un carácter netamente patrimonial, de lo que se sigue que no se la puede sustituir por cárcel.

Añade que también yerra la sentencia recurrida al sostener que la multa administrativa es “intuito personae o personalísima”, pues ella fue impuesta por haber incurrido el autor en infracciones legales y, además y especialmente, porque obtuvo provecho pecuniario con motivo de tal contravención, la que reclamada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de julio de 2004, por lo que ambas decisiones son anteriores al fallecimiento del causante, acaecido el 1 de abril de 2005, de lo que deduce que la obligación de pagar la multa nació con anterioridad a su defunción, y que, por lo mismo, se trasmitió a sus herederos. Señala que la circunstancia de que la sentencia de la Corte de Apelaciones se hallare impugnada no privó de eficacia a la resolución sancionatoria, tanto porque la interposición de los recursos de casación no suspende el cumplimiento del fallo, como porque la sentencia de esta Corte Suprema que los desestimó no creó nuevos derechos ni innovó en la situación existente.

Segundo

Que en un segundo capítulo acusa que se ha producido la contravención formal de los artículos 20 y 931 del Código Penal; 27 y 28 del Decreto Ley N° 3.538; y 55 inciso 2° de la Ley N° 18.045, en relación con el artículo 19 del Código Civil, en cuanto ellas obligaban a los sentenciadores a excluir las multas administrativas del ámbito de aplicación del Derecho Penal, en particular del artículo 931 del Código Punitivo.

Expone que del artículo 20 del último cuerpo legal citado se desprende que las multas que impone la autoridad administrativa no constituyen sanciones penales y que el espíritu del legislador, claramente manifestado en ella, ha sido el excluirlas del ámbito de aplicación propio de las normas que conforman el Derecho Penal en su conjunto.

Agrega que las sanciones administrativas atienden a un fin de política pública, como es el de producir un efecto disuasivo, distinto al que inspira a la sanción penal. La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores y Seguros pretende resguardar la fe pública e impedir transgresiones que puedan afectar al debido funcionamiento de las sociedades anónimas, lo que explica por qué puede ejercer tales potestades incluso respecto de personas jurídicas, como expresamente lo reconocen los artículos 27 y 28 del Decreto Ley N° 3.538 y el 55 de la Ley N° 18.045, los que ratifican que el principio de la personalidad de la pena no tiene aplicación en la materia.

Asimismo, indica que al cometer esta infracción la sentencia vulneró también los elementos de interpretación gramatical y lógico del artículo 19 del Código Civil.

Tercero

Que en un tercer acápite explica que se ha verificado una falsa aplicación de los artículos 20 y 931 del Código Penal y 151 de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 19 del Código Civil, y que además ha sido contravenido formalmente el artículo 51 de la Ley N° 19.880.

Alega que los artículos 20 y 931 del Código Penal no debieron ser aplicados al caso de autos, puesto que se refieren sólo a la extinción de la responsabilidad penal y en caso alguno a la responsabilidad y multas administrativas, las que se rigen por las normas de inmediata exigibilidad y ejecutoriedad, y por tanto, de inmediata transmisibilidad, y la de autos es una multa de esta última clase.

De acuerdo al artículo 51 de la Ley N° 19.880 la Resolución que impuso la multa causó inmediata ejecutoriedad, por lo que con error de derecho la sentencia acudió a una norma inaplicable en la especie, el artículo 931 Código Penal, pese a que existe en el citado estatuto una norma específica y de empleo preferente.

Afirma que también se aplicó falsamente el artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el que no guarda relación alguna con la materia de autos. Y, añade, si lo que el fallo quiso fue utilizar el artículo 157 de ese texto legal también es inaplicable porque sólo se refiere a la extinción de la responsabilidad administrativa del funcionario y en caso alguno a la de terceros ajenos a la Administración, como ocurre en autos.

Asimismo, asevera que al cometer esta infracción la sentencia vulneró igualmente los elementos de interpretación gramatical y lógico del artículo 19 del Código Civil.

Cuarto

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente explica que de haberse interpretado y aplicado correctamente las normas citadas el fallo habría arribado a la conclusión de que la Resolución que aplicó la multa se hizo exigible y causó ejecutoriedad al momento de dictarse y notificarse, y que la responsabilidad administrativa no se extinguió por el hecho del fallecimiento, transmitiéndola el autor a sus herederos, de modo que habría revocado la sentencia de primer grado y acogido su demanda.

Quinto

Que para iniciar el análisis del recurso es necesario dejar constancia de que el actor fundó su demanda expresando que la Superintendencia de Valores y Seguros aplicó, en un procedimiento administrativo por infracción a la Ley de Mercado de Valores, en el denominado caso "Chispas", diversas multas, entre ellas una a L.F.M.E. por 400.000 Unidades de Fomento mediante Resolución N° 351, de 21 de noviembre de 1997, en contra de la que dicho sancionado dedujo reclamación ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, la que fue desechada por sentencia de 7 de julio de 2005, en que esta Corte rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo opuestos, dictándose el cúmplase respectivo el 22 de julio de 2005. A continuación, expresa que el Sr. M. falleció el 1 de abril de 2005 y que para exigir el cobro del crédito su parte solicitó la notificación judicial de la sucesión del administrado, que está conformada por los demandados, para que aceptara o repudiara la herencia, acción que fue acogida produciéndose, en definitiva, la aceptación el 3 de marzo de 2008. En consecuencia, aduce que el Fisco es titular de un crédito por la suma de $24.651.282.284, que corresponde a la multa más los recargos...

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