Causa nº 9666/2012 (Casación). Resolución nº 39221 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471528070

Causa nº 9666/2012 (Casación). Resolución nº 39221 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2013

JuezHéctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha11 Junio 2013
Número de registro9666-2012-39221
Rol de ingreso en primera instanciaC-4149-2011
Número de expediente9666/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON EMPRESA CONSTRUCTORA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HIDRA S.A.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2188-2012

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4149-2011 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Fisco de Chile dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la empresa contratista “Constructora Inversiones y Construcciones Hidra S.A.”, solicitando que ésta fuera condenada al reintegro de la suma de dinero que indica derivada del término anticipado del contrato de obra pública cuya ejecución le había sido adjudicada, denominada “Construcción Rampa para Pasajeros y Carga Isla Chaullín”, en la comuna de Quellón, Provincia de Chiloé.

Al contestar la demanda la referida empresa pidió su rechazó y demandó reconvencionalmente argumentando que la mandante de la obra, la Dirección de Obras Públicas, incurrió en reiterados incumplimientos ocasionándole diversos perjuicios económicos.

Ante esta última demanda el Fisco opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, aduciendo que no se señalaba la naturaleza de la acción reconvencional intentada, alegación que es acogida por el tribunal mediante resolución de trece de septiembre de dos mil once.

Por sentencia de siete de marzo de dos mil doce el mencionado tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto una resolución anterior que tuvo por no presentada la demanda reconvencional, decidiendo en su lugar tener por subsanados los vicios de que adolecía dicho libelo.

Apelada esta resolución por el demandante principal, la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de trece de noviembre de dos mil trece la revocó, declarando que el plazo fatal para subsanar los defectos de la demanda reconvencional es de diez días contados desde que se haya acogido la excepción dilatoria, lo que no había ocurrido en la especie desde que “la propia demandante reconvencional tuvo que presentar cinco escritos para subsanar los indicados defectos, siendo el último de ellos de fecha dos de marzo de dos mil doce, lo que implica que se excedió con creces a los diez días antes indicados, de modo que debió operar la sanción procesal que por el solo ministerio se establece en dicha disposición”, por lo que decide tenerla por no presentada al no haberse subsanado sus vicios dentro de plazo (considerando segundo de la sentencia recurrida).

En contra de esta última decisión el demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 254, 303 y 317 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la infracción del primero de estos preceptos –en cuanto establece los requisitos que debe contener toda demanda- se verifica al no tenerse por presentada la demanda reconvencional cuyo supuesto vicio fue subsanado dentro de plazo, no estimándolo así el tribunal de alzada.

Señala que la transgresión al citado artículo 303, que establece las excepciones dilatorias, se produce porque el defecto en que el Fisco sustentó su alegación de ser inepta la demanda reconvencional se hizo consistir en la omisión de la descripción de la naturaleza de la acción que se estaba ejerciendo, cuestión que no resultaba efectiva desde que en distintas presentaciones, incluyéndose aquella en que su parte se allanó a la excepción dilatoria opuesta, se explicitó que la...

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