Filiación. Reclamación de paternidad en contra de herederos del padre fallecido. Demanda - F - Nueva práctica forense (alfabetizada). Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 903148280

Filiación. Reclamación de paternidad en contra de herederos del padre fallecido. Demanda

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado. Universidad de Chile
Actualizado aEnero 2022

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EN LO PRINCIPAL: Acción de reclamación de paternidad; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. de Familia de...

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................................. profesión u oficio ....................cédula de identidad número .......................con domicilio en .............................. en a US. respetuosamente digo:

Por esta presentación vengo en deducir demanda de reclamación de paternidad en contra de los herederos de don.............................. (Q.E.P.D.), ............................ cédula nacional de identidad número .................y .................. cédula nacional de identidad ......................... con domicilio en ............................. comuna de....................... en consideración a las circunstancias que a continuación paso a exponer:

LOS HECHOS:

Que mi madre con.............................. mantuvieron una relación durante ................................Fruto de dicha relación nací con fecha .....................................

Que posterior a mi nacimiento con ánimo de que mi padre me reconociera mi madre comenzó a realizar gestiones tendientes a lograr el reconocimiento de mi filiación paterna.

No obstante lo anterior, lamentablemente él falleció de forma posterior a mi nacimiento antes de cumplirse el plazo de 180 días.

EL DERECHO:

Que de acuerdo al artículo 206 del Código Civil, que se ubica en el párrafo 2º denominado "De las acciones de reclamación", establece: "Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse contra los herederos del padre o la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad".

Por su parte, el artículo 207 Código Civil dispone: "Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo". Que el artículo 317 del mismo cuerpo legal en su inciso segundo que se ubica bajo el Título

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XVII denominado "De las pruebas del estado civil" prescribe: "Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo...

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