Filiación y menores - F - Derecho de familia. Legislación alfabetizada - Libros y Revistas - VLEX 903468026

Filiación y menores

AutorAníbal Cornejo Manríquez, Constanza Cornejo Berríos
Páginas53-173
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FILIACIÓN Y MENORES
1. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES: CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal deDerechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a
cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para
el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se
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indica en la Decl aración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto an tes como después del nacimiento”, 2
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y
jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos
nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países
del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y
que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en
cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los
países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de
la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2.
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3.
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
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2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local,
de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención.
Artículo 6
1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida.
2.
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1.
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

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