Filiación - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo I - Contratos - VLEX 862125641

Filiación

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aMarzo 2021

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I - Desarrollo temático

CONCEPTO.

Vínculo jurídico que une al hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado (Enrique Rossel Saavedra).

Ahora, el Diccionario de la Real Academia Española en su 2ª acepción define la filiación como: "Procedencia de los hijos respecto a los padres".

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA FILIACIÓN.

  1. - La igualdad entre los hijos. Una vez determinada la filiación se adquiere simplemente el estado civil de hijo de determinada persona.

  2. - La libre investigación de la paternidad y maternidad. Todo individuo podrá investigar quien es su padre o madre para velar por sus derechos inherentes.

    3.- El interés superior del niño. Es principalmente velar por su desarrollo personal, dejándose en un segundo plano la parte económica.

    CARACTERÍSTICAS DE LA FILIACIÓN.

  3. - Es un hecho jurídico. Su fundamento se encuentra en el hecho biológico de la procreación, (relaciones sexuales) con la excepción de la filiación adoptiva.

    2.- Constituye un estado civil. Fija una posición jurídica permanente en el grupo social, la voluntad no interviene, salvo excepciones.

    3.- Es fuente de actos jurídicos.

  4. - Se puede investigar libremente la maternidad o paternidad.

    5.- Es irrenunciable.

    6.- Es imprescriptible, la sentencia que se dicta produce efectos erga omnes.

    CLASES DE FILIACIÓN.

  5. - Filiación matrimonial.

    2.- Filiación no matrimonial.

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    3.- Filiación en el caso de la reproducción asistida.

    4.- Filiación no determinada.

    5.- Filiación adoptiva.

    ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS CLASES DE FILIACIÓN

  6. - LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.

    CONCEPTO.

    La filiación matrimonial es aquélla que emana del matrimonio de los padres al momento de la concepción o al tiempo de nacimiento del hijo.

    DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.

    La filiación matrimonial queda legalmente determinada en los siguientes casos:

    1.- Por el NACIMIENTO DEL HIJO DURANTE el matrimonio de sus padres.

    2.- Respecto del hijo NACIDO ANTES DEL MATRIMONIO de sus padres, la filiación queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la paternidad y maternidad, hayan sido establecidas en conformidad a la ley.

    3.- Por SENTENCIA JUDICIAL dictada en juicio de filiación.

    La filiación sólo produce efectos civiles cuando ha sido legalmente determinada.

    CLASIFICACIÓN.

  7. - Filiación matrimonial propiamente tal.

    2.- Filiación matrimonial por matrimonio posterior de los padres.

    I.- FILIACIÓN MATRIMONIAL PROPIAMENTE TAL.

    CONCEPTO.

    "La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo". (Art.180 Código Civil)

    ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.

  8. - MATRIMONIO DE LOS PADRES. Este comprende al verdadero matrimonio, y el putativo, mientras subsista la buena fe de alguno de los cónyuges. [Art.51 de la Ley 19.947]

  9. - CONCEPCIÓN O NACIMIENTO DEL HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO. "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la

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    celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges". (Art.76 y 184 inciso 1 del Código Civil).

  10. - MATERNIDAD DE LA CÓNYUGE. Comprende el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente producto de ese parto; por lo anterior puede impugnarse la filiación matrimonial acreditando falso parto o suplantación del hijo verdadero, dado que la maternidad es un hecho notorio que puede ser probado en forma directa. (Art.217 inciso 1 del Código Civil).

    Se señala que la maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

  11. - PATERNIDAD DEL CÓNYUGE. La paternidad es un hecho incierto, intangible, que consiste en el hecho de que un ser haya sido engendrado realmente por el que pasa por su padre a vista y paciencia de todos, para acreditarse se recurre a presunciones simplemente legales, según el art.184 inciso 1 del Código Civil: "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges".

    El art.182 del Código Civil, regula la técnica de reproducción asistida, que atribuye la paternidad de este hijo a aquellas personas que se hayan sometido a la aplicación de las mismas.

    Este artículo niega perentoriamente las acciones de reclamación e impugnación de filiación que fueren precedentes.

    IMPUGNACIÓN DEL ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL.

    Puede acontecer que el estado de hijo matrimonial sea sólo aparente, pero no real, la ley faculta a ciertas personas, para desconocer el carácter de matrimonial que se le atribuye al hijo. Se realiza destruyendo los elementos de la filiación matrimonial.

    I.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. Casos de impugnación.

    a) Del hijo concebido o nacido durante el matrimonio (Art.212 del Código Civil).

    b) Del hijo que nace después de los trescientos días después de decretada la separación judicial de los cónyuges, por el hecho de consignarse como el padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo. (Art.184 inciso 3 del Código Civil).

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    c) Del hijo que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio (Art.184 inciso 2 del Código Civil).

    d) Confusión de paternidad por pasar la mujer a nuevas nupcias. Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá hijo del actual marido, cualquiera sea el plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se presumirá padre al marido del antecedente matrimonio siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días desde su disolución (Art.130 y 184 inciso 4 del Código Civil ).

    1. IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD. Causales de impugnación.

      a) Falso parto.

      b) Suplantación del pretendido hijo al verdadero. (Art.217 inciso 1 Código Civil).

    2. TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN.

      a) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

      b) El verdadero padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si, además, se reclama la auténtica filiación.

      En estos casos conjuntamente con la acción de impugnación debe ejercerse la correspondiente acción de reclamación.

      c) Toda persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. (Art.217 y 218 del Código Civil).

    3. PLAZO PARA IMPUGNARLA.

  12. - En el caso de la letra a) el plazo es de un año contado desde el nacimiento.

    2.- En el caso de la letra b) la acción puede ejercerse en cualquier tiempo, pero si no se ejerce conjuntamente con la acción de reclamación, ésta deberá ejercerse dentro del año siguiente desde que el pretendido hijo alcance su plena capacidad.

    3.- En el caso de la letra c) la acción deberá ejercerse dentro del año siguiente al fallecimiento de dichos padres.

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    Excepción. No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho. (Art.217 inciso final del Código Civil).

    A fin de dar publicidad al nuevo estado civil y de resguardar los derechos adquiridos por terceros, la ley ordena que la sentencia que acoja la acción de impugnación sé subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. (Art. 221 del Código Civil).

    ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DEL ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL.

    1. CONCEPTO.

      Es aquella acción por la cual un hijo matrimonial que no está en posesión de su estado, es decir, de su calidad de hijo matrimonial, reclama su verdadero estado civil. Está consagrada en el art.320 del Código Civil.

      II.- CARACTERÍSTICAS.

      a.- Acción imprescriptible, pero no las consecuencias pecuniarias que de ella derivan. (Art.195 inciso 2 del Código Civil).

      b.- Es irrenunciable. (Art.12 y 195 inciso 2 del Código Civil).

      c.- Es personalísima. No puede cederse, todo acto en contravención es nulo absolutamente por adolecer de objeto ilícito. (Art.1464 Nº1 y 2 y art.1682 del Código Civil).

      d.- No se puede transigir sobre esta acción de reclamación. (Art.2450 del Código Civil).

      e.- El juicio que verse sobre la acción de reclamación de estado civil no puede sujetarse a compromiso.

      f.- Se tramita, según el Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia. (Art.55 y Ss., de la Ley 19.968)

    2. CONDICIONES Y MODO DE EJERCERLA.

      a.- Si la acción es ejercida por el hijo, deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres. (Art.204 inciso 2 del Código Civil).

      b.- La tramitación es a través del Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia. (Art.8 N°8 y 55 de la Ley 19.968)

      c.- El proceso es secreto. (Art.197 del Código Civil).

      d.- Durante la sustanciación del proceso el juez podrá decretar alimentos provisorios. (Art.209 del Código Civil).

      e.- El legislador con el objeto de evitar abusos en el ejercicio de esta acción señala que: "La persona que ejerza una acción de filiación de

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      mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado" (Art.197 inciso 2 del Código Civil).

      f.- En estos juicios la maternidad y paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas. Sin embargo, la prueba testimonial por sí sola es insuficiente para establecerlas. (...

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