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Ley núm. 11170, publicada el 12 de Junio de 1953. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RECLUTAMIENTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RECLUTAMIENTO

Santiago, 30 de Abril de 1953.- Visto lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 11,146,

Decreto:

El texto refundido de la Ley de Reclutamiento será el siguiente:

LEY NUM. 11,170

TITULO I Capítulo I.- Generalidades Artículos 1 a 12
Art. 1

o Las disposiciones de esta ley se refieren, en general, al reclutamiento del personal que requieren las Fuerzas Armadas en sus tareas de paz y en su misión de guerra.

Art. 2

o El deber militar de los ciudadanos se extiende desde los dieciocho a los cuarenta y cinco años de edad, su cumplimiento se rige por la presente ley, y su reglamentación estará inspirada en el propósito de ocasionar un mínimum de sacrificios en los intereses privados de los ciudadanos.

La forma regular de cumplir el deber militar ciudadano se denomina conscripción o servicio obligatorio.

Art. 3

o Todos los ciudadanos de ambos sexos, con las excepciones contempladas en esta ley, pueden ser llamados por el Presidente de la República, para ser empleados en tiempo de guerra en los diversos servicios que requiera la nación en armas.

Art. 4

o Los ciudadanos que no cumplieren con esta ley no podrán ocupar cargos ni oficios públicos. En igualdad de circunstancias serán preferidos para el ejercicio de cargos y oficios públicos los pertenecientes a las reservas instruídas.

Art. 5

o Todo empleado público, municipal, particular o de servicios relacionados con el Estado y los obreros afectos a la ley 10,383, que sean convocados o llamados al servicio obligatorio, retendrán los derechos inherentes a sus cargos, incluso la antigüedad para el ascenso, mientras permanezcan en las filas.

Art. 6

o Los Gabinetes de Identificación no otorgarán ni renovarán las cédulas de identidad sin que previamente los interesados acrediten que se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones de reclutamiento.

Esta misma obligación regirá para el otorgamiento del carnet de extranjería.

Capítulo II.- Organización del servicio Artículos 7 a 12
Art. 7

o La Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas estará a cargo de un Oficial General y dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de las relaciones de servicio que podrá mantener con los Comandos en Jefe institucionales.

Art. 8

o Al Servicio de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas corresponde:

  1. La inscripción, convocatoria, control, selección y distribución de los ciudadanos que deben efectuar sus servicio obligatorio en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea;

  2. La resolución de las solicitudes relacionadas con el servicio obligatorio y de las situaciones que, en relación con dicho servicio, se presenten a los ciudadanos;

  3. El llamado, organización y estadística de la Reserva;

  4. El nombramiento y ascenso del personal de la Reserva;

  5. La preparación de la movilización de la Reserva;

  6. La preparación de la movilización civil;

  7. La organización y control del Tiro Nacional, y

  8. La preparación de la movilización industrial.

Art. 9

o La Dirección General de Reclutamiento, Estadística y Tiro Nacional ejercerá un control en tiempo de paz, de los organismos e industrias del país que sean aprovechables para las necesidades del país en tiempo de guerra, con el objeto de conocer sus instalaciones y su producción, y efectuar un censo técnico de sus empleados y obreros de ambos sexos.

Podrá, asimismo, recurrir a cualquier organismo o repartición del Estado para solicitar informes y asesorarse por funcionarios que dichas reparticiones pongan a su disposición.

Art. 10

o Las resoluciones que dicte la Dirección de Reclutamiento, en las solicitudes de los ciudadanos afectos a esta ley, serán apelables ante el Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá sin ulterior recurso, oyendo al Auditor General de Guerra.

Art. 11

o El territorio nacional se dividirá en Zonas y Cantones de Reclutamiento, en la forma en que lo determine el Presidente de la República.

Las Capitanías de Puerto y sus servicios dependientes, constituirán Cantones de Reclutamiento para los efectos que determine el Reglamento.

Art. 12

o Fuera del país, los Consulados desempeñarán funciones de reclutamiento, en calidad de cantones auxiliares.

TITULO II DEL SERVICIO DE CONSCRIPCION Artículos 13 a 45
Capítulo III.- De las Inscripciones Artículos 13 a 20
Art. 13

o Todos los chilenos varones deberán inscribirse en los Registros de Reclutamiento, en el año que cumplan dieciocho años de edad.

Las inscripciones se efectuarán anualmente de Enero a Noviembre, inclusives.

Durante el mes de Enero de cada año podrán funcionar comisiones inscriptoras auxiliares en las oficinas del Registro Civil o de Correos en aquellos lugares donde no existan cantones.

Art. 14

o Todo ciudadano que se inscriba en los Registros de Reclutamiento se proveerá de una libreta de enrolamiento destinada a la certificación y control de todas las obligaciones de reclutamiento preceptuadas en esta ley, en la forma que determine el Reglamento.

Art. 15

o El Presidente de la República podrá ordenar la reinscripción de la totalidad o de parte de los ciudadanos de veinte a cuarenta y cinco años de edad.

Art. 16

o Los que desean anticipar su servicio u optar a algún cargo público, antes de cumplir los dieciocho años de edad, podrán solicitar su inscripción en los Registros de Reclutamiento, durante las inscripciones ordinarias de los años en que cumplan dieciséis o diecisiete años de edad.

Art. 17

o Los que, en calidad de representantes legales de personas, institutos o cualquiera empresa u organización comercial, industrial o agrícola, tengan bajo guarda o a su servicio, ciudadanos obligados a la inscripción, cooperarán a que esta inscripción se haga en tiempo oportuno.

La inscripción de los procesados o condenados se hará por los jefes de los respectivos establecimientos penales.

Art. 18

o La inscripción es un acto personal que se efectuará en el cantón de la residencia habitual de los interesados, salvo las excepciones que señale el Reglamento.

Art. 19

o Los ciudadanos de dieciocho años que acreditaren haber estado imposibilitados para efectuar su inscripción, dentro del período legal, tendrán derecho a inscribirse, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Art. 20

o Los Oficiales del Registro Civil remitirán al cantón de reclutamiento que corresponda, anualmente, en la primera semana de Enero, la nómina de los ciudadanos de la circunscripción que cumplan dieciocho años de edad en el curso del año, y, mensualmente, la de los fallecidos de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad.

Capítulo IV Del Servicio de Conscripción en Artículos 21 a 37

general

Art. 21 o Para los efectos de esta ley, los ciudadanos se agruparán en clases

Cada clase se forma con los chilenos nacidos en el curso de un mismo año.

Art. 22

o Para los efectos de esta ley, los chilenos de dieciocho a cuarenta y cinco años, inclusive, pertenecerán a una de las siguientes entidades:

  1. Base de Conscripción, a los dieciocho años;

  2. Servicio activo, y

  3. Reserva, hasta los cuarenta y cinco años de edad.

Cada vez que, para los efectos de esta ley, sea necesario acreditar la edad de los ciudadanos, será suficiente la mera declaración de los interesados, siempre que ella guarde conformidad con su aspecto físico.

Si apareciere visible contradicción, se estará a la edad que fije la autoridad que, según el Reglamento, corresponda.

Art. 23

o Pertenecerán a la Base de Conscripción los ciudadanos de dieciocho años inscritos en los Registros de Reclutamiento, y por excepción, los que hubieren obtenido autorización para postergar su servicio, y los que por enfermedad curable, proceso por delito que no merezca pena aflictiva, o condena inferior a dicha pena, se hallen materialmente imposibilitados para hacer su servicio cuando les corresponde.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, recobrada la libertad o la salud, en su caso, antes de cumplirse los veinticuatro años de edad, se hará el servicio de conscripción.

No podrá permanecerse en la Base de Conscripción por más de cinco años consecutivos, transcurridos los cuales, los ciudadanos harán su servicio, o pasarán a la reserva sin instrucción si aún subsistieren las causales que determinaron la permanencia máxima en la Base de Conscripción.

Art. 24

o Permanecerán en el Servicio Activo los ciudadanos que fueron convocados a reconocer Cuartel e ingresen a las filas para cumplir su período de conscripción.

Este período será de un año para el Ejército y Fuerza Aérea, y hasta dos años para la Armada, a menos que el Presidente de la República modificara su duración.

A la Reserva pertenecerán los ciudadanos que no figuren en la Base de Conscripción ni en el Servicio Activo y que se encuentren en edad militar.

Art. 25

o Los ciudadanos pertenecientes a la Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento, con el objeto de que previa clasificación, selección y sorteo en los casos que proceda, se designe el contingente que deberá incorporarse a las filas.

Art. 26

o El servicio de...

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