Decreto Supremo N° 1.101, del 3 de Junio de 1960, fija el Texto Definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Año 1959, sobre Plan Habitacional. - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498963

Decreto Supremo N° 1.101, del 3 de Junio de 1960, fija el Texto Definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Año 1959, sobre Plan Habitacional.

Publicado enDO de 18 de Julio 1960
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 2. DEL AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL Núm. 1,101.- Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos: el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 31 de Julio de 1959, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N.o 16, de 15 de Septiembre de 1959; 24, de 31 de Octubre del mismo año; 44, de 3 de Diciembre de 1959;

54, de 31 de Diciembre del año antes indicado, y N.os 56, de 8 de Enero; 62, de 23 de Enero; 66, de 27 de Enero; 201 y 208, de Abril de 1960, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 300, de 31 de Marzo del año en curso,

Decreto:

El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 31 de Julio de 1959, sobre Plan Habitacional, será el siguiente:

TITULO I De las Viviendas Económicas Artículos 1 a 7
Artículo 1°

Se considerarán "viviendas económicas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.

A los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.

Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en el artículo 16.

Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior.

Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948.

Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son también "viviendas económicas" las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construído con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.

Los edificios ya construídos, que al ser alterados o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se determinan en este decreto con fuerza de ley, en el título IV del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas y en los casos que corresponda, además cumplan los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley.

El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá la categoría de "proyectos de viviendas integradas", referida a proyectos que inducen o colaboran a mejorar los niveles de integración social urbana.

El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer beneficios de normas urbanísticas para dichos proyectos en lugares determinados, previa consulta a la municipalidad respectiva.

Artículo 2

o El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construídas las "viviendas económicas", para que se consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que el mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.

Artículo 3

o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas económicas" y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la República.

Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.

Los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de porcentaje.

Artículo 4

o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;

  1. Artículo 6.o Reemplázase al inciso 1.o por el siguiente:

    "Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas".

  2. Artículo 10. Agrégase, después de la palabra "correspondiente", la frase "y a la Corporación de la Vivienda".

  3. Artículo 12. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas".

  4. Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial".

  5. Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas".

    Substitúyese en el inciso final la frase "en el inciso que precede" por "en el inciso 2.o".

  6. Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:

    "sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".

    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

  7. Artículo 32. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso".

  8. Artículo 33. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Económicas".

  9. Artículo 38. Substitúyese la expresión "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas";

  10. Artículo 58. Intercálase a continuación de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas", en su caso".

  11. Artículo 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo:

    "El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.

  12. Artículo 73. Intercálase, después de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".

  13. Artículo 84. Intercálase a continuación de la expresión "artículo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas", precedida de una coma.

Artículo 5

o El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Dirección de Arquitectura...

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