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Ley núm. 17272, publicada el 31 de Diciembre de 1969. FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA MODIFICA LEYES QUE SEÑALA;OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA MODIFICA LEYES QUE SEÑALA OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I DEL REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO Artículos 1 a 26
PARRAFO 1º Reajuste general del Sector Público Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Reajústanse, a contar desde el 1º de Enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinaria y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.

Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.

El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el DFL. Nº1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.

Artículo 2º

Reajústase, a contar del 1º de Enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 la asignación familiar incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del DFL. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley número 7.295 o con el DFL. Nº 245, de 1953, sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.

Establécese, también a contar del 1º de Enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios y pensionados de los Servicios a que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.

PÁRRAFO 2º Normas especiales Artículos 3 a 9
Artículo 3º

Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley número 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.

En todo caso, a contar del 1º de Enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el insiso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes para 1970.

Artículo 4º

Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:

Marzo ..................... Eº 400,-

Septiembre ............. 340,-

Diciembre .............. 400,-

Artículo 5º

Incorpórase a contar del 1º de Enero de 1970, a las escalas de sueldos del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones incluídas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo , incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.

Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del DFL. Nº 1, de 1969.

Los funcionarios del Sector Público no regidos por el DFL. Nº 40, de 1959, mantendrán la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos , incisos segundo y tercero, y , inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a contar del 1º de Enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley Nº 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de Enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley número 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluídas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.

La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.

Artículo 6º

Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley número 17.029, de 4 de Diciembre de 1968, como sigue:

"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.

Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios".

Artículo 7º

A partir del 1º de Enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza no previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de las misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.

La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondiente.

El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.

Artículo 8º Introdúcense las siguentes modificaciones a la ley Nº 15.076:
  1. Reemplazánse los incisos primero y segundo del artículo 7º, por el siguente:

    "Artículo 7º- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de Enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo." b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:

    "Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; no será imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de...

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