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Decreto núm. 2289, publicado el 01 de Junio de 1967. FIJA NUEVO TEXTO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION PUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

FIJA NUEVO TEXTO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION PUBLICA

Santiago, 18 de Abril de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.289.- Visto el memorando N° 4, de 10 de Enero de 1967, de la Superintendencia de Eduación Pública, Decreto:

Fíjase el siguiente nuevo texto del Reglamento General de la Superintendencia de Educación Pública, aprobado por decreto N° 10.835, de 22 de Diciembre de 1953; del Ministerio de Eduación Pública;

TITULO I {ARTS. 1°-13}

DE LA SUPERINTENDENCIA

Disposiciones generales Artículos 1 a 60
Artículo 1°

La Superintendencia de Educación Pública desempeñará las funciones y ejercitaá las atribuciones que la Constitución y el DFL. N° 104, de 3 de Junio de 1953, le conceden, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.

Artículo 2°

La labor de la Superintendencia se relacionará con:

  1. Los organismos y servicios de su dependencia;

  2. Los establecimientos y servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, por intermedio de éste y a travéz de las Direcciones de Educación;

  3. Las Universidades del Estado;

  4. Las Universidades Particulares;

  5. Los establecimientos de enseñanza particular;

  6. las empresas e instituciones dependientes del Estado que ejerzan alguna función educacional, y g) Las empresas e instituciones privadas que ejerzan alguna función educacional.

Artículo 3°

Las resoluciones de la Superintendencia consistirán en proposiciones o recomendaciones de medidas susceptibles de realización o de aplicación práctica.

Artículo 4°

En relación con organismos y establecimientos de su dependencia, las resoluciones de la Superintendencia serán ejecutadas por orden expresa del Superintendente.

Artículo 5°

En relación con los establecimientos y servicios dependientes del Ministerio de Eduación Pública, las resoluciones de la Superintendencia, propuestas por el Superintendente al Ministro de Educación y aprobadas por éste, serán ejecutadas por los funcionarios que correspondan.

Artículo 6°

Si el Ministro de Educación objetare o desestimare una proposición de la Superintendencia, ésta podrá considerarla nuevamente; si hubiere acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por los dos tercios de sus miembros presentes en la respectiva sesión, podrá insistirse en ella y esta insistencia deberá ser fundada.

Artículo 7°

Para la ejecución, en los servicios educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública, de toda medida que esté comprendida dentro de las atribuciones y funciones de la Superintendencia de Educación Pública, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del artículo 6° del DFL. 104.

Artículo 8°

En relación con las Universidades del Estado y con las Universidades particulares, las recomendaciones de la Superintendencia serán comunicadas por el Superintendente al Rector de la respectiva Universidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11°, inciso 2°, del DFL. N° 104, de 1953.

Artículo 9°

En relación con la Enseñanza Particular, y en cuanto se trate de la supervigilancia que el DFL. N° 104, confiere a la Superintendencia, sus proposiciones, aprobadas por el Ministro de Educación, serán ejecutadas por orden de éste.

En cuanto se trate de otros asuntos, las recomendaciones de la Superintendencia serán comunicadas por el Superintendente a las respectivas Direcciones de Educación, las cuales a su vez las pondrán en conocimiento de los establecimientos que corresponda, los que decidirán sobre su ejecución;

Artículo 10°

En relación con las empresas o instituciones dependientes del Estado que ejerzan alguna función educacional, las recomendaciones de la Superintendencia, aprobadas por el Ministro de Educación, serán sugeridas por éste a los funcionarios correspondientes, para su ejecución, previas las consultas a que hubiere lugar.

Artículo 11°

En relación con las empresas o instituciones privadas que ejercen alguna función educacional, las recomendaciones de la Superintendencia serán sugeridas por el Superintendente a los Jefes o Consejos de las empresas o instituciones respectivas, los cuales decidirán sobre su ejecución.

Artículo 12°

Cualquier establecimiento o servicio educacional, que no dependa del Ministerio Educación, o institución o empresa, sea fiscal, semi-fiscal, municipal o particular, podrá solicitar a la Superintendencia estudios, recomendaciones o ayuda técnica en materia educacional. La Superintendencia, por acuerdo del Consejo Nacional de Educación, podrá conceder dicha ayuda para la realización de proyectos encaminados a organizar o mejorar la función educacional de dichos establecimientos, servicios, empresas o instituciones.

Artículo 13°

La Superintendencia de Educación Pública mantendrá las relaciones de intercambio, de información, de personal y de servicios que estime convenientes con organizaciones similares o instituciones culturales de otros países u organismos internacionales, con acuerdo del Ministro de Educación.

TITULO II {ARTS. 14-44} Artículos 14 a 44

A.- DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION {ARTS. 14-21}

Artículo 14°

El Consejo estará integrado por los Consejeros establecidos en el artículo 4° del DFL.

número 104, de 1953.

Los Consejeros por derecho propio podrán designar representantes, cuyos nombres y antecedentes comunicarán al Superintendente. Dichos representantes estarán autorizados para concurrir al Consejo desde la fecha de dicha comunicación.

Los organismos y organizaciones, cuyos Consejeros deban ser designados por el Presidente de la República, salvo los señalados en la letra f) del artículo 4° del DFL. N° 104, propondrán conjuntamente los nombres para Consejeros titulares y para Consejeros suplentes de éstos.

El Superintendente podrá recomendar que a determinadas sesiones asista el Consejero por derecho propio, lo cual será comunicado a éste en la citación correspondiente.

Artículo 15°

Dentro de los treinta días siguientes a la renuncia o al fallecimiento de un Consejero de los señalados en las letras j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 4° del DFL. N° 104, se procederá a la designación de un nuevo Consejero, de acuerdo con las normas establecidas en cada caso por el referido DFL., el presente Reglamento y Reglamentos Especiales.

Artículo 16°

Para dar cumplimiento a los dispuesto en la letra e) del artículo 4° del DFL. N° 104, de 1953, el Gobierno designará cada año a los Rectores de las Universidades Particulares en el siguiente orden:

  1. Rector de la Universidad Católica de Chile, y Rector de la Universidad de Concepción;

  2. Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María, y Rector de la Universidad del Norte, y c) Rector de la Universidad Católica de Valparaíso, y Rector de la Universidad Austral.

Este orden se continuará indefinidamente.

Artículo 17°

La designación de los Consejeros a que se refieren las letras k) y l) del artículo 4° del DFL.

N° 104, se regirá por un Reglamento Especial.

Artículo 18°

Los Consejeros titular y suplente de la Corporación de Fomento de la Producción serán designados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de dicha Corporación.

Su mandato durará dos años y podrá ser renovado.

Artículo 19°

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra ñ) del artículo 4° del DFL. N° 104, el Director General del Trabajo procederá como sigue:

  1. Dentro de los diez primeros días de la vigencia del presente decreto, y en adelante dentro de los diez primeros días del mes de Marzo de cada año, notificará a los directores de los Sindicatos Obreros con personalidad jurídica- mediante un aviso que en dos días seguidos se publicará en los cuatro diarios de mayor circulación de Santiago y en el diario principal de cada cabecera de provincias-, que cada Sindicato debe proponer tres nombres para los cargos de Consejeros titular y suplente de la Superintendencia de Educación Pública, en representación de los Sindicatos Obreros, y hacer llegar dichos nombres a la Dirección General del Trabajo, dentro de quince días contados desde la fecha de la última publicación del aviso La nota en que se incluyan los nombres propuestos será firmada por el Presidente y el Secretario del Sindicato, y deberá ser acompañada de un documento auténtico que...

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