Decreto núm. 695, publicado el 22 de Diciembre de 1971. FIJA NUEVO TEXTO DEL REGLAMENTO SOBRE COMUNIDADES DE COPROPIETARIOS DE EDIFICIOS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470724350

Decreto núm. 695, publicado el 22 de Diciembre de 1971. FIJA NUEVO TEXTO DEL REGLAMENTO SOBRE COMUNIDADES DE COPROPIETARIOS DE EDIFICIOS

Publicado enBoletín de Leyes y Decretos de Gobierno
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

FIJA NUEVO TEXTO DEL REGLAMENTO SOBRE COMUNIDADES DE COPROPIETARIOS DE EDIFICIOS

NUM. 695.- Santiago, 8 de noviembre de 1971.- Vistos: lo dispuesto en el artículo letra i) de la ley 16.391 y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. Fíjase como nuevo texto del Reglamento sobre Comunidades de Copropietarios de Edificios, que fue aprobado por el decreto supremo 748, de Vivienda y Urbanismo, de 27 de octubre de 1969, publicado en el Diario Oficial de 25 de septiembre de 1970, el siguiente:

"REGLAMENTOS SOBRE COMUNIDADES DE COPROPIETARIOS DE EDIFICIOS"

ARTICULO 1°

El presente reglamento regirá a las comunidades de copropietarios de edificios sometidos a las normas del Capítulo V del decreto supremo 880, de Obras Públicas, de 18 de abril de 1963, y se entenderá que forma parte integrante de los reglamentos que acuerden los interesados. A falta de éstos, regirán siempre las normas del presente reglamento, conjuntamente con las que señala el citado cuerpo legal, que fijó el texto definitivo de la ley 6.071, sobre propiedad de los pisos y departamentos de un edificio.

ARTICULO 2°

Sólo la unanimidad de los interesados podrá acordar reglamentos de copropiedad con el objeto de precisar sus derechos y obligaciones recíprocas, imponerse las limitaciones que estimen convenientes y, en general, convenir las reglas que provean al buen régimen interno del edificio, sujetándose, empero, a las normas del presente reglamento y las correspondientes de la ley.

Se entenderá por interesados a aquellos propietarios que justifiquen, al momento de celebrarse la asamblea de copropietarios o al ejercitar cualquier derecho emanado de la comunidad, que se encuentran al día en el pago de los gastos comunes. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o quien haga sus veces.

ARTICULO 3°

Las comunidades de copropietarios quedan sometidas al control de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que velará por la legalidad de las convocatorias a asamblea de copropietarios y de los acuerdos que allí se adopten, así como de la recta y cabal administración de edificio.

ARTICULO 4°

La Dirección de Industria y Comercio, en uso de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, podrá:

  1. Dejar sin efecto las convocatorias a asambleas de copropietarios y los acuerdos que en ellas se adopten, cuando adolezcan de algún vicio, y, en tal caso, deberá disponer, de inmediato, una nueva convocatoria;

  2. Proponer a la asamblea o a la junta de vigilancia normas de operación o buena administración del edificio;

  3. Vigilar que la designación o remoción del administrador sea acordada por los interesados con estricta sujeción a las normas del reglamento de copropietarios y del presente reglamento, o de éste y las disposiciones legales que rigen en subsidio de aquél;

  4. Exigir al administrador que rinda cuenta extraordinaria de su administración, sin perjuicio de la obligación de éste de hacerlo en las oportunidades señaladas en el reglamento o por la asamblea. La cuenta, con las observaciones que formule la Dirección, será sometida a la consideración de la asamblea, para su aprobación o rechazo. Asimismo, podrá la Dirección formular observaciones o reparos a la cuenta ordinaria de la administración;

  5. Designar, cuando lo estime necesario, un funcionario que sirva de ministro de fe en las asambleas de copropietarios, y

  6. Designar, por el período que determinare, uno o más interventores para la administración de un edificio, por resolución fundada en la deficiente administración del mismo. El administrador quedará sometido, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta, en tal caso, el interventor, a menos que la propia Dirección disponga en forma expresa que el interventor asuma directamente la administración, en cuyo caso se entenderá a aquél suspendido de sus funciones.

La designación de interventor podrá recaer en un funcionario de la Dirección o en un contador colegiado, y, en este último caso, los servicios del interventor serán remunerados por la comunidad de copropietarios, con cargo a gastos comunes, en el monto que se fije de común acuerdo o que señale la Dirección, en caso de desacuerdo. En cualquier momento, la unanimidad de la asamblea podrá poner fin a la intervención. El interventor que hubiere asumido efectivamente la administración, deberá rendir cuenta documentada, al fin de su período, a la asamblea.

En el desempeño de sus funciones, el interventor estará sujeto a las mismas limitaciones, obligaciones y responsabilidades que afectan al administrador, excepto las de rendir fianza u otra garantía y de inscribirse en el registro correspondiente.

La Dirección de Industria y Comercio ejercerá las facultades que se le conceden por el presente artículo sólo a petición fundada de dos o más interesados de la respectiva comunidad, o del administrador si se tratare de su remoción.

ARTICULO 5°

En las asambleas de copropietarios podrán participar los interesados, sea personalmente, sea por medio de delegado o apoderado debidamente acreditado ante el administrador o ante la junta de vigilancia que se menciona más adelante. El administrador no podrá, en caso alguno, representar a ningún interesado en la asamblea.

Será deber de cada copropietario interesado asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado.

Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado, para este efecto, se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su piso o departamento, representación que...

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