Ley núm. 19207, publicada el 31 de Marzo de 1993. MODIFICA DECRETO LEY N° 600, DE 1974, QUE FIJA ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691542

Ley núm. 19207, publicada el 31 de Marzo de 1993. MODIFICA DECRETO LEY N° 600, DE 1974, QUE FIJA ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

MODIFICA DECRETO LEY N° 600, DE 1974, QUE FIJA ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera:

  1. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

    1. Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

      "Los inversionistas extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que éstos originen.

      Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurrido un año desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.

      Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno."

    2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

      "El acceso al mercado cambiario formal, para la remisión de capitales o utilidades al exterior, requerirá de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud."

  2. - En el artículo 6°, reemplázase la frase "autorizada por el Comité" por la palabra "materializada".

  3. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

    1. En el inciso primero, reemplázase la expresión "una tasa de 49,5% o las tasas señaladas en el artículo 7° bis, como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos" por la expresión "una tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos".

    2. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

      "La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carta tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.".

    3. Reemplázase, en el inciso tercero, el guarismo "49,5%" por el de "42% efectivo".

    4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

      "Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por puesta en marcha, el inicio de la operación que corresponda al proyecto financiado con la inversión extranjera, una vez...

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