Ley núm. 11625, publicada el 04 de Octubre de 1954. FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497432390

Ley núm. 11625, publicada el 04 de Octubre de 1954. FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I DEROGADO Artículos 2 a 39

"Artículo 1°.- DEROGADO

Artículo 2° DEROGADO
Artículo 3° DEROGADO
Artículo 4° DEROGADO
Artículo 5° DEROGADO
Artículo 6° DEROGADO
Artículo 7° DEROGADO
Artículo 8° DEROGADO
Artículo 9° DEROGADO
Artículo 10° DEROGADO
Artículo 11° DEROGADO
Artículo 12° DEROGADO
Artículo 13° DEROGADO
Artículo 14° DEROGADO
Artículo 15° DEROGADO
Artículo 16° DEROGADO
Artículo 17° DEROGADO
Artículo 18° DEROGADO
Artículo 19° DEROGADO
Artículo 20° DEROGADO
Artículo 21° DEROGADO
Artículo 22° DEROGADO
Artículo 23° DEROGADO
Artículo 24° DEROGADO
Artículo 25° DEROGADO
Artículo 26° DEROGADO
Artículo 27° DEROGADO
Artículo 28° DEROGADO
Artículo 29° DEROGADO
Artículo 30° DEROGADO
Artículo 31° DEROGADO
Artículo 32° DEROGADO
Artículo 33° DEROGADO
Artículo 34° DEROGADO
Artículo 35° DEROGADO
Artículo 36° DEROGADO
Artículo 37° DEROGADO
Artículo 38° DEROGADO
Artículo 39° DEROGADO
TITULO II (ARTS. 40-53) Artículos 40 a 53

Reformas del Código Penal

Artículo 40°

Intercálase en el inciso final del N° 4 del artículo 10°, entre las palabras "dependencias" y "cualquiera", las siguientes "y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436", y reemplázase en el mismo inciso la palabra "ocasione" por "ocasionen".

Artículo 41°

Introdúcense al artículo 60, las siguientes enmiendas:

  1. Substitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

    "El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o por decreto que conmuta alguna pena, ingresará en arcas fiscales y se mantendrá en una cuenta especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines:

    1° Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;

    2° Creación, instalación y mantenimiento de servicios de peritos judiciales, y

    3° Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.

  2. Agréganse los siguientes incisos finales:

    "La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado".

    "Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b".

    "El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga".

Artículo 42°

Agrégase como inciso 2° del artículo 70, el siguiente:

Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

Artículo 43°

Reemplázase el artículo 433 por el siguiente:

"El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:

1°) Con presidio mayor en su grado máximo a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, resultare homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°.

2°) Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o resultaren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397.

Artículo 44°

Derógase el artículo 435.

Artículo 45°

Reemplázase el artículo 436, por el siguiente:

"Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.

Se considerará como robo y se castigará con las penas señaladas en el inciso anterior, la apropiación de dinero, alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras, dirigidas a causar agolpamiento y confusión".

Artículo 46°

Derógase el artículo 437.

Artículo 47°

Suprímese en el artículo 440, la frase "y llevando armas", y el número 4° final de dicha disposición.

Artículo 48°

Derógase el artículo 441.

Artículo 49°

Elimínase en el artículo 442 la frase "cometido con armas o sin ellas".

Artículo 50°

Inclúyese como artículo 443, el siguiente:

"Artículo 443° Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción".

Artículo 51°

Agréganse al artículo 450, como incisos primero y segundo, los siguientes:

"Los delitos de robo o hurto a que se refiere este título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa".

"Serán castigados con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido".

Artículo 52°

Introdúcense al artículo 454, las siguientes enmiendas:

  1. Agrégase como inciso primero el siguiente:

    "Los mayores de 18 años que participen en delitos de robo o hurto cometidos por menores de esa edad, serán sancionados en todo caso como autores".

  2. Reemplázase en el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, la palabra "buena" por

    "irreprochable".

  3. Substitúyese el inciso final por el siguiente:

    Se castigará como cómplice del robo o hurto de una cosa al que la compre o reciba a cualquier título aun cuando ya hubiere dispuesto de ella, como igualmente al que la tenga en su poder, sabiendo el...

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