Ley núm. 11625, publicada el 04 de Octubre de 1954. FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- DEROGADO
Reformas del Código Penal
Intercálase en el inciso final del N° 4 del artículo 10°, entre las palabras "dependencias" y "cualquiera", las siguientes "y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436", y reemplázase en el mismo inciso la palabra "ocasione" por "ocasionen".
Introdúcense al artículo 60, las siguientes enmiendas:
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Substitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o por decreto que conmuta alguna pena, ingresará en arcas fiscales y se mantendrá en una cuenta especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines:
1° Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
2° Creación, instalación y mantenimiento de servicios de peritos judiciales, y
3° Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.
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Agréganse los siguientes incisos finales:
"La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado".
"Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b".
"El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga".
Agrégase como inciso 2° del artículo 70, el siguiente:
Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.
Reemplázase el artículo 433 por el siguiente:
"El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1°) Con presidio mayor en su grado máximo a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, resultare homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°.
2°) Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o resultaren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397.
Derógase el artículo 435.
Reemplázase el artículo 436, por el siguiente:
"Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
Se considerará como robo y se castigará con las penas señaladas en el inciso anterior, la apropiación de dinero, alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras, dirigidas a causar agolpamiento y confusión".
Derógase el artículo 437.
Suprímese en el artículo 440, la frase "y llevando armas", y el número 4° final de dicha disposición.
Derógase el artículo 441.
Elimínase en el artículo 442 la frase "cometido con armas o sin ellas".
Inclúyese como artículo 443, el siguiente:
"Artículo 443° Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción".
Agréganse al artículo 450, como incisos primero y segundo, los siguientes:
"Los delitos de robo o hurto a que se refiere este título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa".
"Serán castigados con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido".
Introdúcense al artículo 454, las siguientes enmiendas:
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Agrégase como inciso primero el siguiente:
"Los mayores de 18 años que participen en delitos de robo o hurto cometidos por menores de esa edad, serán sancionados en todo caso como autores".
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Reemplázase en el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, la palabra "buena" por
"irreprochable".
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Substitúyese el inciso final por el siguiente:
Se castigará como cómplice del robo o hurto de una cosa al que la compre o reciba a cualquier título aun cuando ya hubiere dispuesto de ella, como igualmente al que la tenga en su poder, sabiendo el...
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