Decreto núm. 294, publicado el 20 de Mayo de 1985. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840 Y DEL D.F.L. N° 206, DE 1960 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497572686

Decreto núm. 294, publicado el 20 de Mayo de 1985. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840 Y DEL D.F.L. N° 206, DE 1960

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

(Año 1984)

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840 Y DEL D.F.L. N° 206, DE 1960

Núm. 294.- Santiago, 27 de Septiembre de 1984.- En uso de las facultades que me confiere la Ley 18.261 y teniendo presente lo dispuesto en la Ley 15.840 y sus modificaciones, en el D.F.L. N° 206, de 1960, en la Ley 11.402, en el Art. 3° de la Ley 14.999 y en el D.F.L 870, del Ministerio de Obras Públicas de 1975 y lo informado por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en Oficio N° 3.279 de 12 de Septiembre de 1984,

Decreto:

El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. N° 206, de 1960, que refundió y uniformó las leyes sobre construcción y conservación de caminos, será el siguiente:

TITULO I Del Ministerio de Obras Públicas Artículos 1 a 9
Artículo 1°

El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2° y 3° de esta ley.

Artículo 2°

La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado, las sociedades mineras mixtas u otras sociedades en que el Estado o dichas instituciones o empresas, tengan interés o participación o sean accionistas y las Municipalidades, podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conviniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento.

El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.

Artículo 3°

Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:

  1. Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y el decreto ley 1978.

    N° 2.186, de 1978;

  2. Concesión de servicios particulares de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 235, de 1931;

  3. Aplicación de la Ley N° 3.133, sobre Residuos Industriales;

  4. Aplicación de las normas legales sobre defensas y regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;

  5. Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL. N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia;

  6. Aplicación del DFL. N° 1.123, del Ministerio de Justicia, sobre construcción de obras de Riego;

  7. Aplicación del decreto ley N° 257, de 1974, que crea la Dirección General de Metro, y

  8. Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.

Artículo 4°

Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, el Instituto Nacional de Hidráulica y demás Servicios que determine la ley.

También, le incumbe la del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, el cual se haya sujeto a la situación descrita en el Art. 1° transitorio del D.L. 2.050, de 1977.

Artículo 5° Corresponderá al Ministro de Obras Públicas:
  1. Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;

  2. Pronunciarse, antes del 1° de Junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;

  3. Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;

  4. Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;

  5. Proponer al Presidente de la República las comisiones de servicio del personal en el extranjero;

  6. Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;

  7. Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los Servicios a su cargo;

  8. Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de los Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección General.

    La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Delegaciones Zonales, que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República.

    Lo dispuesto en esta letra no es aplicable a la Dirección General de Metro, la que se rige por el decreto N° 509, de 1974, del Ministerio de Obras Públicas;

  9. Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de adjudicación a que se refiere el artículo 87°, concesiones de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo;

  10. Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo 87 o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del decreto con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el Art. 88 y

  11. Alterar anualmente, por requerimiento de buen servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.834, respecto del Ministerio y sus servicios dependientes.

  12. Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.

Artículo 6°

El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.

Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en el D.L. N° 1.028, de 1975, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención.

Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas.

Le corresponderá, además, organizar y dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.

Le corresponderá igualmente proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.

Artículo 7°

El Departamento de Administración y Secretaría General formará parte de la Subsecretaría de Obras Públicas y tendrá las funciones relacionadas con las materias que a continuación se señalan:

  1. Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y destinación del personal;

  2. Llevar las Hojas de Vida del personal;

  3. Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de información y preparar la Memoria Anual;

  4. Llevar los inventarios y control de los bienes;

  5. Mantener el Archivo General y la Biblioteca;

  6. Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipo de oficina y útiles;

  7. Administrar los elementos de movilización, teléfonos, radiocomunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes de la Dirección General de Obras Públicas, y

  8. Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Subsecretario de Obras Públicas.

Artículo 7° bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 18.834, el Subsecretario, los Directores Generales, el Superintendente de Servicios Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicio hasta por el término de...

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