Decreto núm. 1381, publicado el 22 de Diciembre de 1950. FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497439894

Decreto núm. 1381, publicado el 22 de Diciembre de 1950. FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO

Núm. 1,381.- Santiago, 25 de Agosto de 1950.- En uso de la facultad que me otorga el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 9,639, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Agosto en curso, para coordinar y refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes sobre construcción y explotación de obras de regadío por el Estado,

Decreto:

El siguiente texto constituirá la ley N.o 9,662, de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones de la ley N.o 9,639 con las de la ley N.o 4,445, de 10 de Octubre de 1928, y con las del D.F.L.

N.o 340, de 20 de Mayo de 1931, y ley N.o 5,513, de 5 de Diciembre de 1934:

"Artículo 1.o Todas las obras de regadío que se ejecuten con fondos fiscales se someterán a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2

o El Departamento de Riego, previa orden del Ministerio respectivo, procederá a efectuar los anteproyectos de las obras que deseen ejecutarse determinando el costo aproximado de ellas incluso el de los canales derivados.

Concluídos que sean estos anteproyectos, se citará por medio de avisos a los interesados para que, dentro del plazo que les fije el Departamento de Riego, y que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que les merezcan y hagan valer sus derechos.

Artículo 3

o Si los propietarios que representen a lo menos el treinta y tres por ciento de los terrenos por regar o el treinta y tres por ciento de los derechos de agua, cuando se trate de obras de mejoramiento, manifiestan por escrito que aceptan el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la confección del proyecto definitivo.

Cuando se trate de obras de mejoramiento y que, al mismo tiempo, permitan regar nuevos terrenos se considerará para realizarlas la subscripción del treinta y tres por ciento del aumento del caudal.

Para los efectos de computar estas cuotas, se considerará que aceptan el anteproyecto las comunidades de terrenos situados en las hoyas hidrográficas de los ríos de las provincias de Atacama, Coquimbo y Aconcagua que no hayan concurrido a la aceptación.

Artículo 4

o Si en alguno de los casos del artículo 3.o los propietarios que representen las correspondientes cuotas allí indicadas formulan observaciones para justificar su no aceptación del anteproyecto o nada declaran, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República para que determine si las obras por ejecutar revisten o no interés general de fomento de la producción y se pronuncie sobre su ejecución.

Sólo se entenderá que hay interés general de fomento de la producción cuando el precio actual de los terrenos, más el costo de las obras por construir, sea inferior al valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región.

Artículo 5

o Los derechos de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras de aprovechamiento, no serán afectados y sus propietarios quedarán eliminados de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos regadores que suscriban.

Los propietarios de derechos de agua que no tengan construídas las obras de aprovechamiento correspondiente sólo tendrán preferencia en la subscripción de regadores del aumento que proporcionen las nuevas obras que se ejecuten. Pero aquéllos que tengan plazos pendientes para ejecutar esas obras quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, si las ejecutan oportunamente.

Artículo 6

o Decretada la ejecución de la obra por el Presidente de la República, el Departamento de Riego procederá a la confección del proyecto definitivo, en el que se consultarán los canales derivados que sean necesarios.

Artículo 7

o El decreto que ordene la ejecución de la obra dispondrá que los propietarios beneficiados con ella se constituyan en Asociaciones de Canalistas, que se regirán por las disposiciones de la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.

La iniciativa para formar estas Asociaciones corresponde al Director General de Obras Públicas, quien designará un delegado a fin de que cite a los canalistas, por tres avisos que se publicarán de cinco en cinco días en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia en que se encuentren ubicadas las obras.

La reunión se efectuará con los interesados que asistan y en ella el delegado propondrá a los canalistas el proyecto de estatutos sociales.

Si los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR