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Decreto núm. 874, publicado el 17 de Noviembre de 1960. FIJA LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Núm. 874.- Santiago, 31 de Octubre de 1960.- Vistos: la facultad que me confiere el Art. 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1

o Corresponderán al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, además de sus actuales atribuciones, las siguientes:

  1. Formular los planes de reconstrucción de la zona que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14,171;

  2. Elaborar los proyectos de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país;

  3. Promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, como también los recursos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y de las empresas del Estado, orientándolos hacia los fines de reconstrucción y fomento de la producción. Con tal objeto, dichas instituciones y empresas deberán ajustar sus presupuestos a la ejecución de los planes de reconstrucción y fomento que elabore este Ministerio.

    Los presupuestos anuales de las instituciones y empresas a que se refiere esta letra deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, las del Ministro de Hacienda y del de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    La Dirección de Presupuestos enviará oportunamente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción los proyectos de presupuestos anuales de las instrucciones y empresas referidas, y

  4. Determinar, cuando lo estime conveniente, el orden de prioridad con que deben ejecutarse los planes de inversión que corresponda cumplir a las instituciones semifiscales, de administración autónoma y a las empresas del Estado. Determinada la prioridad, los jefes de los organismos respectivos deberán respetarla. El incumplimiento de está obligación será considerado como falta grave a los deberes de su cargo, y sancionada en la forma establecida en el Estatuto Administrativo.

Artículo 2

o Créase, con el carácter de consultivo, un Cómite de Programación Económica y de Reconstrucción, integrado en la siguiente forma:

  1. o -El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá;

  2. o-El Ministro de Hacienda;

  3. o-El Ministro de Obras Públicas;

  4. o-El Ministro de Minería;

  5. o-El Ministro de Agricultura;

  6. o-El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;

  7. o-El Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción;

  8. o-El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda, y

  9. o-El Director del Presupuesto.

Los Ministros de Estado no incluidos en la nómina anterior podrán integrar el Comité cuando se trate de asuntos...

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