Ferrocarriles del Estado. Delito. Cuasidelito. Daño. Indemnización. Atropello. Desvalorización de la cosa. Tacha. Dependiente. Empleado de los ferrocarriles del Estado. Testigo. Responsabilidad - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342374

Ferrocarriles del Estado. Delito. Cuasidelito. Daño. Indemnización. Atropello. Desvalorización de la cosa. Tacha. Dependiente. Empleado de los ferrocarriles del Estado. Testigo. Responsabilidad

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas387-398

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  1. de Santiago 12 de agosto de 1942.

Don Roberto Chadwick Valdés, expone: Que el día 8 de octubre de 1938, siendo las 17.30 horas, transitaba por la calle Aldunate del puerto de Coquímbo, en dirección de Norte a Sur, el automóvil marca "Whippet" Patente N.° 11432 de esta ciudad, de propiedad de don Guillermo González y manejado por don Alvaro Bergeret, y a la altura del edificio de Correos, o sea, al llegar al cruce de la calle Aldunate con Benavente, dicho vehículo sufrió la descompostura de su motor, deteniéndose encima de la línea férrea y siendo imposible hacerlo proseguir su marcha.

A ese mismo tiempo partía desde la Plaza de Armas y con dirección a la Estación Principal de Coquimbo el tren local de pasajeros N.° 228, a cargo del conductor Buenaventura Espinoza, llevando como maquinista a Luis Navea Godoy y como fogonero a Alberto Alvarado V.

Que tanto el conductor del vehículo accidentado señor Bergeret, como su ocupante don Eduardo Torres V., ayudados por el chofer Fidel Alcayaga Flores, hicieron desesperados esfuerzos por hacer andar el motor, sin conseguirlo.

En tales condiciones y como el tren seguía avanzando, los dos últimos se adelantaron más o menos unos treinta metros y cuando todavía el tren venía a más de cien metros, para hacer señas de detención al maquinista, encontrándose el convoy a unos veinte metros de distancia y estando en peligro la vida del señor Bergeret, que había permanecido en el vehículo, este también se bajó e hizo señas de alarma al maquinista, pero éste hizo caso omiso y continuó su marcha hasta chocar violentamente al automóvil del señor González el cual fue levantado en el aire por la locomotora y lanzado sobre un automóvil marca "Studebaker" Tipo Commander, que se encontraba detenido frente al edificio del Banco EspañolChile, distante unos treinta metros de la esquina donde se produjo el primer choque.

Cuando se trataba de separar los dos vehículos que se encontraban adheridos a la locomotora y en presencia del Capitán de Carabineros señor Pedro Zúñiga y del Sargento 1.° Marcos Iturriaga, que habían concurrido al sitio del accidente, el maquinista puso nuevamente en marcha la locomotora, aumentando así los destrozos causados, siendo necesaria la intervención de los carabineros para evitar su intento, constatándose que el maquinista se encontraba en estado de ebriedad.

Que el automóvil que fue destruído por la locomotora tenía a la fecha del accidente un valor comercial de $ 60.000 y estaba listo para ser vendido en esa cantidad, y el valor de las reparaciones para dejar el coche en igual estado as-

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ciende a $ 15.000, suma en que fueron tasados dichos daños por la Empresa de los Ferrocarriles.

La depreciación o menor valor que tendrá el automóvil, aún reparado, tomando en consideración que nadie compra un auto chocado sino como una ganga, se puede estimar en $ 20.000, siendo en consecuencia los perjuicios o daños causados ascendentes a la cantidad de $ 35.000.

Que el sumario criminal seguido ante el Juzgado de Coquimbo, que en copia autorizada acompaña, ha dejado plenamente establecida la responsabilidad de este accidente debido a la imprudencia y negligencia culpable del maquinista Luis Navea Godoy, reservándosele en ese proceso las acciones civiles que deduce en esta demanda.

Que conforme a lo preceptuado por el artículo 1437 del Código Civil, son fuentes de obligaciones, entre otras, los cuasi delitos, que son actos con que se infiere perjuicio a otra, sin intención de dañar, pero habiendo obrado su autor, con descuido, impericia o imprudencia, lo cual produce obligación de indemnizar.

Que la ley hace pesar las responsabilidades civiles en los cuasi delitos no sólo sobre las personas naturales sino también sobre las personas jurídicas que deben responder en cuanto a las indemnizaciones por daños inferidos por sus representantes o, personas que dependen de ella o estén a su cuidado.

Que en este caso se ha establecido en el sumario criminal que ha existido por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o de sus representantes o personas a su servicio, impericia, negligencia culpable o imprudencia temeraria que trae aparejada su responsabilidad pecuniaria por este cuasi delito, responsabilidades que son las que deja establecidas y que suman un total de $

En tal virtud, y de acuerdo con las disposiciones legales que cita interpone demanda en juicio de hacienda contra la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, representada por su Director General, don Juan Lagarrigue, ingeniero, domiciliado en Santiago, Edificio de la Estación Mapocho, o de quien haga sus veces, para que en definitiva se declare: 1.° Que la Empresa debe pagarle dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, las sumas de 15.000 pesos, o la suma que se estime de justicia, por las reparaciones directas que es preciso efectuar al automóvil; y $ 20.000, por la desvalorización que ha sufrido, en consideración a su valor comercial, o la cantidad que el Juzgado estime de justicia según el mérito de autos; y 2.° que debe pagar las costas de la causa.

Don Aurelio del Río, abogado, en representación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, según el mandato que acompaña, contestando la demanda, expresa, que es sensible lo ocurrido al demandante y la Empresa lo lamenta,

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como también lamenta que, probablemente por la insolvencia del verdadero culpable, haya optado el señor Chadwick por demandarla.

Que es indiscutible que el accidente se debió a que el automóvil del señor González, con el cual resultó dañado el demandante, iba manejado por persona incompetente, que procedió imprudentemente y que ni siquiera sabía mantener el motor en movimiento al caminar a poca velocidad, ni hacerlo funcionar nuevamente con la oportunidad necesaria para evitar el accidente.

Que para que la Empresa tuviera alguna responsabilidad sería indispensable acreditar que el maquinista Navea llevaba su tren a velocidad antireglamentaria, violando leyes o reglamentos a que debía ceñirse, único caso al que la Empresa pudiera responder de los perjuicios causados.

Que en el presente caso ni siquiera se pretende que haya de parte del maquinista infracción a alguna disposición reglamentaria, y se ha comprobado en el sitio del accidente que un tren a 10 kilómetros por hora, aplicando todos los frenos no puede detenerse en menos de 35 metros. Que el tren marchaba por una calle pública y en tales circunstancias el maquinista no podía advertir que las señas que se le hacían iban dirigidas a él, cuando es del dominio público que la señal para detener trenes es la bandera roja.

Que se han calculado los perjuicios en una suma exagerada, como ocurre de ordinario en estos casos; y, en atención a lo que expone, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

En la réplica el demandante mantiene lo dicho en su demanda, agregando que la Empresa demandada quiere hacer aparecer como responsable al conductor del auto, siendo que éste al mantener detenido su auto involuntariamente no ha cometido imprudencia alguna, y, la circunstancia de que el maquinista estuviera ebrio, hecho que aparece claramente establecido en el proceso criminal, constituye una infracción penada por la ley.

En rebeldía de la parte demandada se dio por evacuado el traslado de la dúplica y se recibió la causa a prueba por el término legal.

La demanda interpuesta por don Guillermo González, se ha ordenado acumular a estos autos, quien haciendo una relación de los hechos en la forma relatada en la demanda anterior, expresa que los perjuicios a él ocasionados los estima en $ 15.000, que se descomponen en $ 10.000 por las reparaciones indispensables que deberá hacerse a su auto y en $...

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