Corte Suprema, 15 de febrero de 2000. Fernando Paulsen Silva y otro (recurso de queja) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124930

Corte Suprema, 15 de febrero de 2000. Fernando Paulsen Silva y otro (recurso de queja)

Páginas44-54

Véase el voto en contra de los Ministros Sres. Cury y Chaigneau.


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Conociendo del recurso de queja interpuesto,

La Corte:

En estos autos, Rol Nº 3232-99, se ha deducido recurso de queja por la parte del Sr. Ministro de esta Corte, don Servando Jordán López, en contra de la sentencia que se lee en fojas 35 y siguientes, dictada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Carlos Cerda Fernández, Domingo Kokisch Mourguez y el abogado integrante don Benito Mauriz Aymerich, integrantes de la Sexta Sala de la señalada Corte. En dicha resolución, de fecha 8 de septiembre de 1999, se confirmó, en todas sus partes y sin modificaciones, la sentencia de primer grado dictada por el Ministro de Fuero don Alejandro Solís Muñoz, por la que se absolvió a los procesados Fernando José Paulsen Silva y José Abraham Ale Aravena con relación a la acusación fiscal y particular dirigidas en su contra por infracción al artículo letra b) de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, como consecuencia del artículo de prensa aparecido en la página 15 del matutino "La Tercera", de fecha 7 de enero de 1998, titulado "Jordán: Me retiro tranquilo".

Vistos y teniendo presente:

  1. Que, en orden a resolver la materia sometida a conocimiento de esta Corte y, en particular, a decidir fundadamente acerca de la existencia o no de falta o abuso en la sentencia impugnada por el recurso de queja que se fallará, es imprescindible efectuar un acabado análisis del tipo penal contenido en el artículo letra b) de la Ley de Seguridad del Estado. Esta previa y nítida delimitación del sentido y alcance de esta disposición, y su relación con el derecho a la libre expresión y con el secreto profesional, es la única forma de establecer si la sentencia cuestionada es o no constitutiva de una falta o abuso, como sostiene la recurrente;

  2. Que, como es fácil advertir, el primer gran problema que suscita este tipo penal está referido al bien jurídico protegido y, con mayor rigor aún, a la naturaleza jurídica de esta figura en el sentido de ser un delito de resultado, a través del peligro o la efectiva lesión de ese bien jurídico, o uno de mera o simple actividad. Todo este análisis es el que permitirá establecer si, efectivamente, el tipo penal en análisis exige demostrar inequívocamente que las expresiones injuriantes sean aptas para alterar o vulnerar el orden público o si, por el contrario, se encuentra asumido por el hecho mismo de ser injuriantes las expresiones tal alteración o vulneración del orden público;

  3. Que, a objeto de precisar los conceptos, deben tenerse presente las palabras del tratadista Alfredo Etcheberry, quien refiriéndose a este asunto expresa que la idea de "orden público" designa, antes que el conjunto de principios jurídico-políticos fundamentales de la República, algo mucho más modesto: significa simplemente "tranquilidad" y apunta a la confianza en el normal desenvolvimiento de las actividades ciudadanas (A. Etcheberry, Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 1997).

    Para esta Corte, la anterior es una interpretación correcta y suficiente del significado del bien jurídico protegido en la figura del artículo 6º letra b);

  4. Que, establecido el concepto del bien jurídico protegido en el tipo penal en análisis, corresponde ahora determinar la forma en que la conducta típica lo afecta y si es posible, en tal sentido, considerar el delito como uno de resultado o uno de mera actividad. En este contexto de estudio, son pertinentes algunas reflexiones previas sobre esta clasificación. Tradicionalmente, se ha entendido que en los delitos de resultado es preciso que se establezca una consecuencia concreta derivada de la acción típica, apareciendo ésta como la causa aquélla. Se ha sostenido que tal resultado concreto y derivado causalmente de la acción típica -definida esta última, en la especie, por los verbos rectores "injuriar", "difamar" y "calumniar"- puede consistir en la lesión efectiva delPage 47bien jurídico protegido o en su peligro. Por lo tanto, los elementos propios de un delito de resultado, en su tipicidad objetiva, estarían constituidos, a lo menos, por una acción, un resultado (peligro o lesión del bien jurídico protegido) y un nexo causal entre ellos.

    Los delitos de mera o simple actividad, por su parte, serían aquellos en los que bastaría la sola realización de la acción típica para configurar el tipo penal. Aunque esta afirmación es, en principio, correcta, suele conducir a la errada creencia de que en estos delitos, también denominados "formales", no se requiere la existencia de un resultado ni de un nexo causal entre éste y la acción típica. La realidad es diferente. En rigor, se trata de delitos en los que la acción típica produce necesaria e inevitablemente el resultado, sea el peligro o la lesión del bien jurídico protegido. No hay ninguna necesidad de discutir o teorizar acerca de la aptitud de la acción típica para afectar el bien jurídico protegido, porque concretamente la realización de esa acción es la forma mediante la cual se afecta el bien jurídico.

    A este respecto, se cita clásicamente el delito de violación de domicilio como uno de simple o mera actividad. El bien jurídico protegido es la intimidad o privacidad de las personas, la cual se ve automática e irrefutablemente vulnerada en cuanto se realiza la acción típica. El simple hecho de cruzar el umbral de la puerta importa, en sí mismo y fuera de toda discusión y duda, lesionar el bien jurídico. Asimismo, es totalmente claro que esa lesión deriva causalmente de la acción típica. Nadie sugeriría la necesidad de teorizar acerca de si el ingreso a la morada sin la voluntad del dueño "es o no apta" para vulnerar el derecho a la intimidad de este último, porque tal vulneración es un hecho tan evidente como el ingreso y se verifica simultáneamente con él.

    Si no puede verse, no se trata de que no exista resultado y nexo causal, sino de que ambos se encuentran necesariamente presentes en tanto se acredita la existencia de la acción típica. Podría decirse, en términos simples, que existe una relación de absoluta necesidad causal entre la acción típica y el resultado, cuya evidencia e indiscutibilidad ha conducido a la confusión antedicha de creer que no existe resultado y nexo causal;

  5. Que, en consecuencia, y conforme a lo señalado precedentemente, debe corregirse la equivocada percepción de que un delito formal importa la sanción de conductas no vinculadas con la lesión o el peligro de bienes jurídicos y, más aún, debe quedar claro que los delitos de mera actividad no se oponen a los delitos de resultado sino que, en rigor, son una especie más de ellos, con la única particularidad de que el resultado y el nexo casual quedan demostrados y no admiten discusión en cuanto a su presencia por el solo hecho de acreditarse la acción típica. Incluso, los delitos de mera actividad pueden, a su vez, ser delitos de peligro o de lesión efectiva de un bien jurídico. No hay, por ende, riesgo alguno de normativas carentes de justificación por inexistencia de lesión o peligro para los bienes jurídicos. Sencillamente, el legislador ha establecido este conjunto de delitos en los que determinadas acciones afectan a específicos bienes jurídicos, colocándolos en peligro o lesionándolos, más allá de toda duda, sin posibilidad alguna de discusión o prueba en contrario, por tratarse de una realidad evidente y fuera de cuestionamientos;

  6. Que, dentro de lo que se ha venido expresando, puede sostenerse que, precisamente, el tipo penal contenido en el artículo letra b) de la Ley de Seguridad del Estado es un delito formal, en el cual el legislador ha estimado que el orden público se ve afectado por toda acción injuriante, difamante o calumniosa en contra de determinadas autoridades públicas;

  7. Que, por cierto, no es posible afirmar de un modo evidente e irrefutable que el orden público, esto es, la confianza general en el normal desenvolvimiento de las actividades ciudadanas, se vea efectivamente lesionada por...

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