El feriado progresivo - Núm. 115, Enero 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 917667582

El feriado progresivo

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas9-41
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EL FERIADO PROGRESIVO
EL FERIADO PROGRESIVO
1.-REGULACIÓN LEGAL
El feriado progresivo está actualmente regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo
en su texto jado por el D.F.L. 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
También se contienen normas sobre la materia en los artículos 2º y 13, letra c)
transitorios del Código del Trabajo y en el Decreto Reglamentario 586, de 1965, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Es del caso anotar que el benecio en comento nació a la vida jurídica con la ley
15.475, de 1964, incorporada posteriormente al Código del Trabajo de 1931 y a los
textos legales que sucesivamente lo sustituyeron.
2.-CONCEPTO:
El Código del Trabajo, en el artículo 68 prescribe:
“ Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más “ empleadores, continuos
o no, tendrá derecho a un día “ adicional de feriado por cada tres nuevos años
trabajados, y “ este exceso será susceptible de negociación individual o “ colectiva.
“ Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de “ trabajo prestados a
empleadores anteriores”.
El precepto anotado permite sostener que el feriado progresivo es un benecio que
consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico, cuyo número se
determina por los años de servicio que detenta el trabajador en las condiciones que
señala la ley.
Un concepto similar al señalado se contiene en el dictamen 5.270-246, de 05.09.94,
el que en su parte pertinente establece que “ el feriado progresivo ha sido concebido
por el “ legislador como un benecio cuyo objetivo es aumentar el “ feriado básico en
razón de la antigüedad o los años de “ servicio”.
3.-PROCEDENCIA
Del tenor literal del artículo 68 del Código del Trabajo, precedentemente transcrito, se
inere que para tener derecho a feriado progresivo el dependiente debe enterar un
determinado número de años de servicio; así para acceder al primer día de feriado
progresivo, el trabajador deberá haber cumplido 10 años de servicio y luego 3 años
más sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el benecio en un día
más cada vez que cumpla 3 nuevos años de labor.
Sin perjuicio de estas condiciones especícas, es del caso puntualizar que para
acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá, previamente, reunir los requisitos
necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de
servicio, de acuerdo al artículo 67 del Código del Trabajo.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter accesorio del feriado de que se
trata, toda vez que si se adiciona al feriado básico, preciso es concluir que no puede
subsistir independientemente de éste. Así lo ha resuelto esta Dirección en dictamen
1760, de 15.05.78 al señalar que “el “ feriado progresivo existe sólo en función del
feriado “ completo, pudiendo solamente adicionarse a los días de “ feriado propiamente
tal que correspondan al trabajador”.
Ahora bien, los años de servicio que permiten acceder al feriado progresivo presentan
actualmente dos características, a saber:
a) Pueden ser con uno o más empleadores.
b) Pueden ser continuos o discontinuos.
a) Por lo que concierne a la primera de las características enunciadas, cabe señalar
que la norma en análisis permite al trabajador invocar, para los efectos del benecio
en estudio, tanto años servidos a un mismo empleador como a distintos empleadores;
con todo en este último caso, la ley ha limitado a 10 el número de años de servicio que
se pueden hacer valer y ha dispuesto, incluso, en la letra c) del artículo 13 transitorio
del Código, que los nuevos días de feriado a que de lugar la acreditación de años de
trabajo con otros empleadores diversos del actual “se agregarán a razón de un día
por cada año calendario, a partir del inicio de 1993”.
Han hecho aplicación de las armaciones que se contienen en los párrafos que
anteceden, entre otros, el dictamen 3.968-183, de 08.07.94, que señala que los
trabajadores de la Empresa Astillero Marco Chilena Ltda. pueden invocar en
conformidad al artículo 68 del Código del Trabajo “ hasta 10 “ años de servicio
prestados a otros empleadores para impetrar “ días adicionales de feriado, careciendo
de incidencia para “ estos efectos la fecha de prestación de dichos servicios”.
“ Con todo, es necesario precisar que una vez comprobados los “ años laborados
a empleadores anteriores, los referidos “ dependientes tendrán derecho a gozar de
los nuevos días de “ feriado que les correspondan por aplicación de la norma en “
comento en los términos que establece el artículo 13 “ transitorio letra c) del Código
del Trabajo, conforme al “ cual deberán agregarse a su feriado ásico a razón de un
día “ por cada año calendario”.
Del mismo modo, el dictamen 5.496-260, de 15.09.94, en el caso de un trabajador
que acreditó 4 años de servicio para Codelco Chile, su actual empleador, y 40 años
más prestados a otros empleadores, resolvió que el número total de años de servicio
que se podría considerar para los efectos del artículo 68 del Código del Trabajo “será
14, esto es, 4 años para la empresa “ Codelco Chile y 10 para otros empleadores,
circunstancia que “ al tenor de lo prevenido en el inciso 1º del precepto en “ análisis,
solo le da derecho a impetrar un día de feriado “ progresivo o adicional”.
A su vez, el dictamen 2.616-125, de 02.05.94, analizando el artículo 68 del Código
ha señalado que “ el feriado “ progresivo ha sido establecido en función de los años
de “ servicio del trabajador, no obstante lo cual éste sólo “ puede hacer valer ante su
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actual empleador sólo hasta 10 “ años trabajados a anteriores empleadores, agregando
que en “ este aspecto, cabe tener presente que, de acuerdo a la letra “ c) del artículo
13 transitorio del D.F.L. 1, de 1994, del “ Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los
nuevos días “ de feriado que resulten de la aplicación del inciso 2º del “ artículo 68
del Código del Trabajo se agregarán, a razón de “ un día por cada año calendario, a
partir del inicio de “ 1993””.
Por otra parte, en relación con la materia en estudio se hace necesario señalar
que, acorde con el tantas veces citado artículo 68 del Código del Trabajo, resulta
jurídicamente procedente considerar para los efectos del feriado progresivo los años
de servicios prestados en calidades distintas a las del sector privado o en regimenes
jurídicos diferentes al del Código del Trabajo, toda vez que el legislador no ha efectuado
distingo alguno al respecto, no siendo viable, por ende, al intérprete distinguir. En este
sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictámenes 2.803-146, de 05.05.95 que
concluye que los funcionarios no docente de una Corporación Privada de Desarrollo
Social “pueden reconocer para los efectos del “ feriado progresivo hasta 10 años de
servicios prestados en “ calidad de funcionarios públicos a partir de las “ modicaciones
introducidas al Código del Trabajo por la ley “ 19.250”. En un sentido similar ha
concluido el dictamen 3.746-193, de 16.06.95.
En el mismo orden de ideas cabe tener presente lo resuelto por esta Dirección en
dictamen 10525, de 31.12.66 que establece que “los años trabajados en calidades
y regímenes jurídicos “ diferentes son computables para los efectos del feriado “
progresivo”, dictamen éste que, a juicio de esta Superioridad, habría recobrado su
vigencia con las modicaciones introducidas al feriado progresivo por la ley 19.250
puesto que estas restituyeron al benecio la característica principal que presentaba en
la ley 15.475, su ley de origen, en el sentido de que los años de trabajo computables
podían detentarse con el mismo o con distintos empleadores.
Finalmente, es del caso agregar que la Dirección del Trabajo, interpretando el citado
artículo 68 del Código del Trabajo en relación con el artículo 14 del Código Civil, que
consagra el principio de territorialidad del ordenamiento jurídico chileno en términos que
la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros,
en la medida que todos ellos habiten en el territorio nacional, en dictamen 7.106-334,
de 01.12.94 había resuelto que “ no resulta “ procedente computar para los efectos
del feriado progresivo “ un lapso de 10 años laborados en otro país, en la Argentina,
“ con distinto empleador, respecto de un trabajador de esta “ nacionalidad que se
encuentra laborando en Chile desde marzo “ de 1990”. Sin embargo, esta doctrina
fue modicada a través del ordinario 3017/101, de 22 de agosto de 2005, que derogó
todo pronunciamiento anterior y dictaminó siguiente:
“Resulta procedente computar para efectos de lo dispuesto en el artículo 68 del
Código del Trabajo, sobre feriado progresivo, tiempo laborado en un país extranjero,
como Alemania.
En relación también con los años de servicio esta Dirección ha analizado dos
situaciones de carácter especial en que se planteaba la duda de si existía uno o más
empleadores para los efectos del feriado progresivo.

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