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Ley núm. 20737, publicada el 25 de Marzo de 2014. RELATIVO A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL DEPORTE
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.737

RELATIVO A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela,

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.712, del Deporte:

1) Sustitúyese, en la letra l) del artículo 12, el punto y coma final (;), por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente párrafo segundo:

"Estas becas no constituyen renta para ningún efecto legal;".

2) Suprímese, en la letra f) del artículo 32, la expresión "nacional", e intercálase la siguiente letra g), nueva, pasando los actuales literales g), h) e i) a ser letras h), i) y j), respectivamente:

"g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella Federación Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:

  1. - Estar afiliada a una Federación Deportiva Internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, o bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés público comprometido y al grado de implantación de la disciplina respectiva en el país.

  2. - Estar integrada por clubes o asociaciones que tengan asiento en más de cinco regiones del país.

  3. - Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.

  4. - Tener cada uno de los referidos clubes, al menos, diez deportistas que hayan participado en competiciones oficiales de la Federación en alguno de los dos años calendario anteriores.

El Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución fundada, eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local. Dicha resolución determinará el número de regiones o provincias en que deberán estar constituidas tales Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán integrarlas.

Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su nombre la abreviatura "FDN".".

3) Agrégase, en el artículo 38, el siguiente inciso final:

"Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este Párrafo.".

4) Suprímese, en la letra k) del artículo 39, la frase final ", por una sola vez, por nuevo período".

5) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 40, por el siguiente:

"Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.".

6) Incorpórase, en el Título III "De las Organizaciones Deportivas", el siguiente Párrafo 4º:

"Párrafo 4º

Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales

Artículo 40 A

Las Federaciones Deportivas Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación Deportiva.

Artículo 40 B

No podrá negarse la incorporación ni la permanencia en una FDN a una asociación deportiva o club que así lo requiera y que cumpla los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios para ello.

Artículo 40 C

Los estatutos de las FDN deberán establecer el mecanismo por el cual los deportistas federados de la respectiva especialidad designarán a una Comisión de Deportistas que los representará en la dirección federativa.

Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de retiro, que hayan participado al menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación.

El Presidente de esta Comisión o, en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación y sólo a voz en las sesiones de su Directorio.

Artículo 40 D

Los estatutos de las FDN deberán contemplar una Comisión Técnica compuesta por un número impar de personas no inferior a tres, que serán nombradas por el Directorio en la primera sesión que celebre después de su elección y durarán el mismo tiempo que éste.

Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al Directorio de la Federación la formación de las delegaciones de deportistas que representarán al país en las competencias internacionales. Dichas proposiciones se efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa realización de competencias selectivas o clasificatorias, reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.

El Presidente de la Federación, con la mayoría absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta y conformar una delegación distinta, siempre que también se base en criterios estrictamente técnicos y se informen los fundamentos de su decisión en la asamblea ordinaria siguiente.

Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la realización de actividades de difusión y capacitación antidopaje, así como en la coordinación de los controles preventivos a los deportistas adscritos a su Federación, especialmente a aquellos seleccionados para representar al país en competencias internacionales.

Artículo 40 E Las FDN deberán realizar a lo menos dos asambleas ordinarias anuales

La primera se celebrará dentro del primer cuatrimestre del año respectivo y en ella deberá tratarse la aprobación del balance, estados financieros del ejercicio anterior y la memoria del Directorio. La segunda deberá tener lugar en el último trimestre del año y en ella corresponderá aprobar el presupuesto del año siguiente y el plan de gestión anual que se implementará, incluido el calendario oficial de competencias y un informe de la Comisión Técnica sobre los criterios que se emplearán para la selección de los deportistas que participarán en las competencias internacionales.

Los estatutos de las FDN deberán contemplar un sistema de votación de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea proporcional a la cantidad de clubes que las integren.

Artículo 40 F

Para ser elegido director de una FDN se requerirá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser chileno o extranjero con residencia por más de tres años en el país.

  2. Tener, a lo menos, veintiún años de edad.

  3. Acreditar que el club del que se es socio tiene un año de antigüedad en la FDN.

  4. No ser miembro de la Comisión Electoral de la FDN.

  5. Haber aprobado un curso de capacitación en materias de gestión y administración deportiva. Sólo se aceptarán aquellos cursos que hayan sido impartidos o reconocidos por el Instituto para esos efectos.

Este último requisito no se exigirá a los dirigentes que acrediten estar en posesión de un título universitario o profesional de carreras de a lo menos ocho semestres de duración.

Para ser elegido en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de...

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