Causa nº 87880/2016 (Casación). Resolución nº 346463 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Julio de 2017 - vLex Chile

Causa nº 87880/2016 (Casación). Resolución nº 346463 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Julio de 2017

Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
MovimientoRECHAZA FORMA Y ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso87880/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación34-2016 - C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer InstanciaJ-102-2014 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos R.J.-102-2014, Ruc 14-3-0319211-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre cobranza laboral, caratulados F. con Agr cola Forestal La Fisca Ltda. , se dictaron dos

í

sentencias con la misma fecha, diecinueve de julio de dos mil diecis is, que é

rechazaron las tercer as de prelaci n interpuestas por S.S.A., en í ó

representaci n del Banco de Chile, y se acogieron las de pago, deducidas en ó

forma subsidiaria por el tercerista, en contra del ejecutante don J.G.F.M. y de la ejecutada, Agr cola y Forestal La Fisca í

Ltda.

Apeladas ambas sentencias por el tercerista, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt orden la acumulaci n del ingreso rol N 35-2016 al rol N ó ó ° ° 34-2016 y por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecis is, é

las revoc , en cuanto rechazaban las tercer as de prelaci n interpuestas por ó í ó

el Banco de Chile y, en su lugar, las acogi , declarando el derecho del ó

tercerista a pagarse preferentemente con el producto del remate del inmueble hipotecado, por sobre los dem s cr ditos hechos valer en autos. á é

En contra de este ltimo pronunciamiento, el ejecutante dedujo ú

recurso de casaci n en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la ó

sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace las tercer as de prelaci n í ó

interpuestas.

Se orden traer los autos en relaci n. ó ó

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casaci n en la forma. ó

Primero

Que, luego de referirse a los antecedentes de las tercer as, í

el recurrente invoca la causal de nulidad formal contenida en el art culo 768 í

N 4 del C digo de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia

° ó impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto otorg a la ó

tercerista m s de lo que aleg , al resolver que la transacci n que sirve de á ó ó

t tulo a la ejecuci n da cuenta de una indemnizaci n voluntaria que no í ó ó queda comprendida entre las prestaciones que se ala el art culo 2472 del ñ í C digo Civil ni en el art culo 61 del C digo del Trabajo, como tampoco es ó í ó

posible determinar si las sumas cobradas corresponden a alguno de los cr ditos que el art culo 2472 antes mencionado refiere en sus numerales 5 é í ° y 8 , en la medida que el citado instrumento no indica espec ficamente a

° í qu tipo de prestaciones corresponde. é

Se ala que el tercerista nunca pidi establecer si los cr ditos laborales ñ ó é

en ejecuci n se encontraban amparados con las preferencias de los ó

numerales ya indicados del art culo 2472 del C digo Civil, por lo que la í ó

discusi n qued circunscrita, exclusivamente, a si la deudora ten a o no ó ó í

otros bienes sobre los cuales hacer efectivo el cr dito laboral, como lo é

demostrar an los puntos de prueba fijados en ambos cuadernos, que í

nicamente establecieron como hechos controvertidos, la efectividad de ú asistir al tercerista la preferencia alegada y la efectividad de que la ejecutada carece de otros bienes, lo que condujo a que el juez a quo rechazara las tercer as al acreditarse la inexistencia de otros bienes del deudor. En í consecuencia, indica, al razonar sobre elementos no comprendidos en la controversia, calificando los cr ditos laborales ejecutados, la Corte incurri é ó

en el vicio denunciado.

Se refiere, finalmente, a la influencia del error en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la tercer a de prelaci n o de preferencia es la que í ó

tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo, quien invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta.

As las cosas, el objetivo de la tercer a es que se reconozca al tercero í í

la calidad de acreedor privilegiado y se haga efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados, con antelaci n a otros acreedores que ó concurran y que no sean privilegiados o lo sean en un menor grado.

Debe considerarse, por otra parte, que la interposici n de una tercer a ó í

de prelaci n supone siempre el ejercicio de dos acciones que tienen como ó

destinatarios sujetos pasivos diferentes, as como fundamentos y objetivos í

diversos; frente al ejecutado, se traduce en la exigencia de pago de un cr dito, mientras que respecto del ejecutante, en la alegaci n de pago é ó

preferente, invocando un mejor derecho. La causa de pedir, en el primer caso, est basada en una relaci n jur dica anterior, que vincula al tercerista á ó í con el ejecutado respecto de un cr dito determinado, en tanto que, en é relaci n al ejecutante, tiene su fundamento en una norma legal que otorga ó preferencia. (Corte Suprema, rol N 1612-17).

°

Tercero

Que, de lo antes dicho, se desprende que la tercer a de í

prelaci n, como pretensi n de mejor derecho para concurrir al pago, se ó ó

dirige contra el ejecutante, siendo su objetivo inmediato y espec fico el de í

anteponer el cr dito del tercerista al suyo, de manera que, siendo aquello el é

centro de lo discutido, no es posible entender que se haya fallado ultra petita, es decir, otorgando m s de lo pedido, por el hecho de haberse á pronunciado la sentencia sobre la naturaleza del cr dito del ejecutante, toda é vez que es una circunstancia que est nsita en el an lisis que debe realizar á í á para discernir qui n tiene mejor derecho. En ese contexto, el punto de é prueba fijado en ambos juicios, que consulta sobre la efectividad de asistir

al tercerista preferencia para el pago frente a los dem s acreedores , es á

reflejo de que la controversia pasa por dilucidar el mejor derecho entre varios acreedores, de suerte que habr de considerarse la condici n o á ó calidad de los cr ditos que se disputan ese lugar. é En tal circunstancia, el recurso de nulidad formal no podr prosperar. á

  1. En cuanto al recurso de casaci n en el fondo. ó

Cuarto

Que, luego de dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en relaci n al recurso de casaci n en la forma, el recurrente ó ó se ala que en primera instancia qued establecido que la tercerista (sic) es ñ ó titular de un cr dito de primera clase, que nace de las causas a que se é refieren los numerales 5 y 8 del art culo 2472 del C digo Civil, esto es,

° ° í ó remuneraciones de los trabajadores y asignaciones familiares, e indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral; y que el ejecutado carece de bienes suficientes distintos a la finca hipotecada, donde el ejecutante laboral pueda hacer valer su acreencia, por lo que se tiene por cumplida la exigencia que prev el art culo 2478 del cuerpo legal citado. é í Agrega que aparece del proceso, adem s, que el tercerista no aleg en la á ó

etapa de discusi n que los cr ditos del ejecutante carec an de una causa real ó é í

y tuvieran su origen en una relaci n laboral simulada, lo que vino a alegar ó

s lo en la apelaci n, oportunidad en que tambi n controvirti la preferencia ó ó é ó de los numerales 5 y 8 del art culo 2472 del C digo Civil. Explica, a ese

° ° í ó respecto, que el acuerdo que sirve de base a la ejecuci n fue aprobado por ó el tribunal laboral competente, por medio del cual las partes pusieron t rmino a un litigio pendiente, oblig ndose la empleadora a pagar al é á trabajador las remuneraciones adeudadas al t rmino de la relaci n laboral, é ó junto a las indemnizaciones por falta de aviso previo y por a os de servicio, ñ montos que gozan de preferencia para su pago, por tratarse de cr ditos de é

primera clase, y procede que se hagan efectivos sobre el producto de la finca hipotecada, al no existir otros bienes suficientes del deudor. Advierte que la supuesta simulaci n debi ser alegada en primera instancia y que, en ó ó todo caso, el tribunal ad quem no la declar en forma expresa en su ó

sentencia revocatoria.

En cuanto a las normas infringidas, acusa el quebrantamiento de los art culos 1698, 1700, 2472 N 1, 5 y 8; 2478 y 2479, todos del C digo Civil, í ° ó en relaci n al art culo 61 del C digo del Trabajo. ó í ó En relaci n a las dos primeras normas denunciadas, indica el ó recurrente que el fallo impugnado desconoce el m rito probatorio del é expediente donde se tramit el juicio laboral, rol N O-252-2011, seguido ó ° ante el Juzgado Laboral de Puerto Montt, y que da cuenta de la existencia del cr dito laboral nacido del t rmino de su relaci n contractual con la é é ó ejecutada. Dicho expediente, se ala, tiene el valor probatorio de un ñ instrumento p blico, consagrado en el art culo 1700 del C digo Civil, por lo ú í ó que considera infringida dicha norma y la del art culo 1698 del mismo í cuerpo legal, ya que el tercerista no acompa prueba alguna para acreditar ñó las nuevas alegaciones de su apelaci n. ó Con respecto a la infracci n de los art culos 2472 N 1, 5 y 8; 2478 y ó í ° 2479 del C digo Civil, en relaci n al art culo 61 del C digo del Trabajo, ó ó í ó se ala el recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del ñ art culo 2478 citado, los cr ditos de la primera clase no se extender n a las í é á

fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Agrega que no se acredit que el ejecutado ó tuviera otros bienes distintos del inmueble hipotecado, hecho no modificado por el fallo impugnado, en los que el ejecutante pudiera hacerse pago de su cr dito de primera clase, por eso, al desestimar la tercer a el juez é í a quo, aplic correctamente la norma legal se alada. Sostiene que el fallo ó ñ reclamado, en cambio, desatendi las normas citadas al desconocer la ó naturaleza laboral de los cr ditos del ejecutante, los que por dicha é circunstancia fueron demandados en sede laboral y, como tales, gozan de las preferencias de los numerales 5 y 8 del art culo 2472 del C digo Civil,

° ° í ó negando que se trate de un simple reconocimiento de deuda, como aparece de la sentencia recurrida.

Se refiere, finalmente, a...

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