Causa nº 4411/2015 (Casación). Resolución nº 663296 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653343413

Causa nº 4411/2015 (Casación). Resolución nº 663296 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-1379-2013
Número de expediente4411/2015
Fecha16 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación741-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFASANI PUELMA ROBERTO CON GAJARDO MUÑOZ PABLO.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro4411-2015-663296

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS:

El abogado Helmut Roland Konow Scheihing, actuando en representación del demandado C.G.G.M., deduce a fs. 1.220 recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de Temuco dictó el veintisiete de enero de dos mil quince, a fs. 1.212.

Otro tanto efectúa el letrado J.A.M.R., a fs. 1.247, en representación del otro demandado, P.A.G.M..

Dicho fallo confirmó el que el dieciséis de junio de dos mil catorce había emitido el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió, en todas sus partes, la demanda de cobro de honorarios que dirigió el abogado Roberto Fasani Puelma contra los mencionados hermanos G.M..

Las impugnaciones de forma son prácticamente iguales. Ambas hacen valer las causales de los numerales 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden.

Las substantivas consideran transgredidos, en esa sucesión, los artículos 578 y 1438 del Código Civil; 1545 del mismo; 1445, 1460 y 1461 de ése; 1700 y 1702 del Código Civil y 360 del de procedimiento del ramo; más el 160 del último mencionado, con levísimas diferencias entre sí.

En el caso de C.G.G.M. se abunda con la vulneración de los artículos 98, 101 y 103 del Código de Comercio; 1448, 2116 y 2121 del Civil.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a la vista de los recursos con fecha tres de mayo

0115742101651pasado, con la intervención de los abogados que por cada una de las tres partes compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- El abogado Roberto Fasani Puelma dedujo demanda de cobro de honorarios, en procedimiento sumario (fs. 1), contra los hermanos P.A. y C.G.G.M., por servicios prestados en su condición de tal profesional, con la finalidad que le paguen las cantidades de doscientos cincuenta y siete millones novecientos sesenta y siete mil doscientos diez pesos ($ 257.967.210) y doscientos treinta y ocho millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos setenta pesos ($238.562.670).

P.A.G.M. contestó la demanda a fs. 25, negando los hechos en que se la funda; reclamando la falta de legitimación activa de Fasani; discutiendo la extensión al actor, del pacto de honorarios que celebró con R.F.; invocando la total improcedencia de premios; y atribuyendo ambigüedad a la convención relativa a los premios.

Contestando a fojas 38, C.G.G.M. igualmente arguyó la falta de legitimación activa del demandante; negó la efectividad de los hechos fundantes de la acción; y se opuso al pago de cualquier tipo de premio.

Por sentencia de primera instancia se acogió íntegramente la demanda (fs. 1057), condenándose a ambos demandados al pago de la suma total de cuatrocientos noventa y seis millones quinientos veintinueve mil ochocientos ochenta pesos ($ 496.529.880).

Apelado que fue dicho fallo por ambos perdedores, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó, decisión ésta que

0115742101651origina los recursos de casación en la forma y en el fondo que los dos perseguidos interpusieron y dieron motivo a la presente vista;

  1. - Los recursos de casación en la forma de C.G. y P.A. rolan a fs. 1.220 y 1.247, respectivamente. Ambos aducen, primeramente, la causal quinta del artículo 768 y, en seguida, la del numeral cuarto de ese precepto, en términos que resultan prácticamente idénticos, lo que conducirá al tratamiento conjunto de ambos alzamientos, abordándose cada uno de tales motivos, en forma separada;

  2. - Las objeciones de fondo difieren levemente entre sí.

    La de C.G. considera vulnerados, en el mismo orden, los siguientes artículos: A. 578 y 1438 del Código Civil. B. 1545 del mismo. C. 1445, 1460 y 1461 de ése. D. 98, 101 y 103 del Código de Comercio. E. 1448, 2116 y 2121 del Código Civil. F. 1700 y 1702 del Código Civil y 360 del de procedimiento

    del ramo. G. 160 del último mencionado.

    La impugnación de P.A. comprende los achaques

    signados A, B, C, F y G en el de su hermano, en términos prácticamente idénticos; I.- Recursos de casación en la forma deducidos a fojas 1.220 por C.G. y a fojas 1.247 por P.A.G.M..

  3. - Causal del artículo 768 número del Código de Procedimiento Civil.

    Se la desglosa en tres secciones.

    0115742101651Primera sección: “Corrección oficiosa de los fundamentos sustantivos del fallo, sin que esta I. Corte anulara el fallo de primera instancia y dictara sentencia de reemplazo, con infracción a lo dispuesto en los artículos 84, 170, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil”.

    Segunda sección: “Omisión de valoración de la prueba, constituyendo infracción al Art. 170 del Código de Procedimiento Civil en relación a la causal invocada”.

    Tercera sección: “Ausencia de pronunciamiento de excepciones opuestas oportunamente”.

    A continuación se las abordará en su orden; 5°.- Primera sección: “Corrección oficiosa de los fundamentos sustantivos del fallo, sin que esta I. Corte anulara el fallo de primera instancia y dictara sentencia de reemplazo, con infracción a lo dispuesto en los artículos 84, 170, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil”.

    La queja se centra en que la Corte de Apelaciones efectúo, de oficio, correcciones a diversos yerros de forma que contenía la resolución apelada, sin que hubieren sido representados por los impugnantes, lo que les ha causado perjuicio, en tanto se ha validado una resolución ilegible, favoreciendo de esa manera a quien por ella obtuvo; objeta que para proceder de esa manera el tribunal de alzada se haya valido del inciso final del artículo 84 del estatuto procesal, únicamente aplicable para subsanar vicios de la tramitación del procedimiento, empero jamás para alterar “cuestiones que cambian lo considerativo” (fojas 1.223); observa que si se actuó con dicho fundamento, se debió a que las taras eran de tal entidad que acarreaban la nulidad de la sentencia, sin embargo de lo cual no se utilizó los resortes de los artículos 775 y 786 del citado cuerpo de leyes, relativos a la

    0115742101651invalidación de oficio de la sentencia y a la dictación de la de reemplazo; por último, acusa haberse alterado el sentido de la argumentación de hecho y de derecho del fallo, lo que dejó sin “piso” las apelaciones, pues, en rigor de verdad, se trató de una sentencia “modificatoria y/o revocatoria” que debió necesariamente cumplir con los requisitos del artículo 170 del código procesal;

  4. - Lo primero que llama la atención de estos sentenciadores es que al plantearse la especie en análisis se exprese que la resolución fue pronunciada con omisión “del requisito” del artículo 170, como si esta disposición contuviese una única prescripción, lo que no es efectivo y, por tratarse de una impugnación de estricto derecho, ha debido vincularse el supuesto vicio con una de las tantas condiciones que aquél contempla;

  5. - Más allá de aquello, no se divisa la relación que pudiere existir entre los requisitos que a toda sentencia exige dicho artículo 170 y el defecto que se le achaca, dado que la lectura de sus especies no configura, ni por mucho, un atentado como el que se representa, siendo indispensable dejar en claro en este particular, que la sentencia de primera instancia fue confirmada en alzada, sin modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 170, que ciertamente no son las puramente adjetivas, de transcripción, referencia o cálculo, sino las que atañen al fin y sentido de lo que se resuelve y decide, cuyo no es el caso;

  6. - Aducen los recurrentes que los yerros corregidos oficiosamente “transformaban el fallo en uno ininteligible” (fojas 1.223)

    0115742101651Estimación semejante revierte contra quienes la emiten, por cuanto si así hubiere sido, no se explica cómo no recurrieron de casación formal contra la sentencia del grado, factor éste que apunta, directamente, a la falta de indispensable preparación, conforme a regla elemental del recurso de invalidación formal;

  7. - En fin, basta leer las correcciones efectuadas por la Corte (fojas 1.212) para discrepar de la forma en que los que ahora se alzan explican la influencia en lo resolutivo de la sentencia, del hipotético defecto que representan.

    Indican en esa línea, que los arreglos alteraron “el sentido de la argumentación jurídica o fáctica del fallo”, aseveración que en todo caso exigía una mínima explicación de por qué se lo entiende de esa manera pues, de hecho, quien lea el dictamen que ahora se ataca, no podría razonablemente inferir cosa parecida;

  8. - Por lo tanto, descartado queda el primero de los tres particulares en que se ha hecho consistir la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

  9. - Segunda sección: “Omisión de valoración de la prueba, constituyendo infracción al Art. 170 del Código de Procedimiento Civil en relación a la causal invocada”.

    Manifiestan los libelos correspondientes que los jueces incurrieron en una falta absoluta de valoración de la prueba rendida, incorporada válidamente y no objetada por el demandante.

    Primeramente, focalizan el vacío en las facturas que envió F. a C.G.G., a través de correos electrónicos, una vez que -a juicio de los perdidosos- concluyó la...

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