Las familias y las personas en situación de discapacidad - vLex Chile

Las familias y las personas en situación de discapacidad

AutorCaridad del Carmen Valdés Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil Facultad de Derecho, Universidad de La Habana Notaria
Páginas415-436
415
las familias y las Personas e n situación de discaPaci dad
Caridad del Carmen valdés dÍaz
Profesora Titular de Derecho civil
Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana
Notaria
sumario: 1. La Constitución cubana de 2019 y su visión de las personas en
situación de discapacidad. 2. La persona con competencias diferentes y
el ejercicio de la capacidad. 3. La persona con discapacidad en el ámbito
de la familia. 3.1. Realización personal en sede familiar. Preferencias
y libertad de decisión, ¿nueva visión de la autonomía privada? 3.2. El
derecho a formar una familia. Matrimonio y personas en situación de
discapacidad. 3.3. Derechos sexuales y reproductivos. Responsabilidad
parental y personas en situación de discapacidad. 4. ¿Hacia dónde
vamos? Lo que nos queda por hacer…
1. la constitución cuBana de 2019 y su visión de las Personas
en situación de discaPac idad
La Constitución de la República, que hace apenas un año entró en vigor,
proclama en su artículo 1 que Cuba es un Estado socialista de Derecho y
justicia social, democrático, independiente y soberano, señalando que la
república está fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus
ciudadanos, para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el
bienestar y la prosperidad individual y colectiva.
En el Título V, dedicado a los derechos, deberes y garantías, el Capítulo
I, “Disposiciones Generales”, establece en su artículo 40 la dignidad humana
como valor supremo en el que se sustenta el reconocimiento y ejercicio de
todos los derechos, en perfecta congruencia con el anhelo de José MarTí
recogido en el Preámbulo: “Yo quiero que la ley primera de nuestra República
sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”. Esta idea se
complementa acertadamente con los principios de progresividad, igualdad y
no discriminación, que se establecen en los preceptos 41 y 42. Es reveladora la
ampliación de supuestos en los que no cabe desigualdad o discriminación
416
entre las personas, pues se incluyen la orientación sexual, la identidad de
género, la edad, la discapacidad, el origen nacional o territorial.1
Se rearma en el artículo 44 la posición del Estado y su responsabilidad
en la creación de condiciones para garantizar la igualdad de sus ciudadanos;
en la educación a las personas desde la más temprana edad, sobre la base
del respeto a este principio; la implementación de políticas públicas y leyes
para potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los derechos de las personas
que por su condición lo requieran, donde se incluyen claramente aquellas que se
encuentran en situación de discapacidad.
De este modo, el nuevo texto constitucional se suma a otros muchos de la
región y del mundo que asumen la problemática de la discapacidad como
un tema de derechos humanos, a tono con la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad (en lo adelante CDPD), aprobada por
Naciones Unidas, en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006, instrumento
internacional del que Cuba es signataria desde el 26 de abril de 2007 y que
luego raticara el 6 de septiembre de ese propio año, cuyo texto compromete
a los Estados a realizar los ajustes razonables necesarios para asegurar y
promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales sin discriminación. La aprobación de la CDPD es el hecho
social, político y legislativo más signicativo del presente siglo en la esfera
de las personas con discapacidad, cuyos efectos están llamados a transcender
por mucho tiempo más; marca un hito esencial, un antes y un después, en el
compromiso internacional de los derechos de las personas con discapacidad,
representando un claro progreso y avance indudable en esta materia. En
sintonía con ello, es loable que el constituyente haya tomado en cuenta a este
grupo vulnerable y disponga expresamente su no discriminación. La igualdad
y la no discriminación, dos caras de una misma moneda, constituyen base
esencial para alcanzar una sociedad donde prime la dignidad humana.
Si bien el artículo 1 de la Carta Magna, ya señalado, invoca la solidaridad
como efecto de los principios sobre los que se funda la república, vale apuntar
que esa solidaridad no debe ser entendida como una simple aceptación
o concesión a las personas en situación de discapacidad, sino como el
reconocimiento de su dignidad y la prestación de apoyos para lograr la
eliminación de las barreras que impidan o diculten su total integración a la
sociedad.
Siguiendo lo planteado por lidón heras, puede armarse que la CDPD
“libera” a las personas con discapacidad de la concepción medieval de su
misera hominis y reconoce su dignitas hominis. “Por ello se entiende que no
incluya a la solidaridad como uno de sus principios, porque la Convención
1 La Constitución de 1976 proclamaba en su artículo 41 la igualdad de derechos y
deberes de todos los ciudadanos y seguidamente, en el artículo 42, declaraba proscrita
la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias
religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Aunque pueden considerarse
incluidos los motivos que ahora puntualiza el actual artículo 42 (la orientación sexual, la
identidad de género, la edad, la discapacidad, el origen nacional o territorial), considero
acertado que se haga alusión expresa a esas circunstancias, que pueden dar lugar a trato
discriminatorio.
Caridad del CarMen valdés díaz

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