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Ley N° 20.374 que Faculta a las Universidades Estatales a Establecer un Mecanismo de Incentivo al Retiro para sus Funcionarios y Concede Otros Beneficios que Indica

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LEY NÚM. 20.374

FACULTA A LAS UNIVERSIDADES ESTATALES A ESTABLECER UN MECANISMO DE INCENTIVO AL RETIRO PARA SUS FUNCIONARIOS Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Facúltase a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que, desempeñándose en planta o a contrata, hayan prestado servicios en dichos planteles por un período no inferior a cincos años continuos o discontinuos a la fecha de impetrar el beneficio y que entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 años de edad, si son hombres, y en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 y hasta los 65 años de edad; y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 6° de la presente ley, como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos. Con todo, las edades referidas deberán cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

La bonificación a que se refiere el inciso anterior sólo podrá ser concedida hasta un máximo de 4.532 cupos.

Las edades exigidas para impetrar la bonificación por retiro a que se refiere el inciso primero podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.

Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio de este decreto leyartículo 12 transitorio de este decreto ley, según corresponda.

Asimismo, podrán acceder a la bonificación por retiro a que se refiere este artículo los funcionarios de las citadas universidades que obtengan o hayan obtenido, entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre del 2011, ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas por el inciso primero de este artículo para impetrar el beneficio.

Artículo 2°

La bonificación a que se refiere el artículo anterior será equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, servidos de manera continua o discontinua en la misma universidad, ya sea en planta o contrata, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles, que le hayan correspondido al funcionario durante el año 2008, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Dichas remuneraciones mensuales imponibles no estarán sujetas a límite alguno.

La bonificación a que se refiere el artículo 1° se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de totalmente tramitado el acto administrativo que la concede.

Artículo 3°

Autorízase a las universidades estatales para que, durante la vigencia de la facultad a que se refiere el artículo 1°, puedan contratar uno o más empréstitos u otras obligaciones financieras, con el objeto exclusivo de financiar dicho beneficio.

El servicio de la deuda derivada de los empréstitos u obligaciones financieras que se autorizan contraer por este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años.

Esta autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos u otras obligaciones a que se refiere el inciso primero se efectuará mediante licitación pública, sin que ésta quede sujeta a las normas de la ley N°19.886ley N°19.886 y su reglamentoreglamento.

Artículo 4°

El personal de las universidades estatales que acogiéndose a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980decreto ley Nº 3.500, de 1980, y cotice o hubiere cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional, la que se concederá hasta un máximo de 3.300 cupos.

Dicha bonificación será equivalente a la suma de 395 unidades de fomento para el personal no académico, ni profesional y de 935 unidades de fomento para el personal profesional, directivo y académico. Para estos efectos se tomará la unidad de fomento vigente a la fecha del pago del beneficio.

Los montos a que se refiere el inciso anterior son para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada trabajador si esta última fuere inferior.

Con todo, el máximo de horas semanales para calcular el valor de la bonificación adicional será de cuarenta y cuatro, y el personal que esté contratado por una jornada mayor o desempeñe funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales.

La bonificación a que se refiere este artículo será de cargo fiscal y se pagará de una sola vez, en la misma oportunidad que la que se conceda en virtud del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 5°

Los Rectores sólo podrán acceder a los beneficios a que se refieren los artículos precedentes una vez que haya cesado el período por el cual fueron elegidos, previo cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establecen.

Artículo 6°

Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1°, como la bonificación adicional contemplada en el artículo 4°, se concederán sólo en la medida que el...

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