Causa nº 27629/2016 (Casación). Resolución nº 456685 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647580117

Causa nº 27629/2016 (Casación). Resolución nº 456685 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2016

JuezCarlos Z.,No El Alfredo Pfeiffer R.,Haber Integrada Por Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha24 Agosto 2016
Número de expediente27629/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12417-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-35276-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEYZAGUIRRE ANDREOLI ENRIQUE/FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro27629-2016-456685

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de marzo de dos mil dieciséis que, confirmando el fallo de primer grado, acoge la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile demandado y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión de todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes. Posteriormente, en el cuerpo del recurso, afirma que la omisión, en realidad, se daría en relación al N°6 del artículo 170, por omisión de la decisión del asunto controvertido.

Se funda la causal en que la demandante alegó durante el procedimiento que sus especies le fueron entregadas el 15 de agosto del año 2009, hecho que reconoce la sentencia de segunda instancia que no es alcanzado por la

0129281896966prescripción. Sin embargo, no se emite pronunciamiento alguno sobre él, sólo se indica en términos generales que no es ilícito y finalmente se niega lugar a la demanda.

Estima la demandante que el razonamiento anterior no resulta suficiente para estimar que se resolvió la cuestión controvertida, ya que se requería el análisis relativo a la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, cosa que no hicieron los sentenciadores del grado.

Tercero

Que la sentencia impugnada decidió el asunto materia de la litis, rechazando la demanda, por lo que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada. En efecto, la fundamentación del arbitrio no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a la argumentación que le sirve de sustento. En otras palabras, lo realmente reclamado por esta vía son las consideraciones de los sentenciadores para arribar a la decisión de rechazar la demanda, lo que dice relación con alegaciones relativas al fondo del asunto y no con la causal esgrimida, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no podrá prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que la nulidad sustancial se funda en la infracción de las que, en concepto del demandante, son normas reguladoras de la prueba, citando en primer lugar

0129281896966los artículos 341 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, los que da por transgredidos en tanto no se valoraron legalmente los medios de prueba rendidos por la parte demandante, especialmente toda la documental incorporada al proceso. En este sentido, afirma que el único fundamento de la sentencia terminó siendo el considerando quinto del fallo de segunda instancia, el que no contiene la valoración exigida por el legislador.

A continuación, se refiere a la vulneración de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que ellos son los preceptos que señalan el valor probatorio de los instrumentos públicos, a los cuales los sentenciadores del grado no confirieron mérito alguno. Estos documentos, alega la recurrente, dan cuenta de la falta de servicio por parte del Ministerio Público, razón por la cual, con su mérito, se debió acoger la demanda deducida.

Agrega que también se infringieron las que denomina “reglas sobre la valoración de la prueba testimonial”, incluidas en los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, además de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil que, afirma, no fueron aplicadas por los sentenciadores de segundo grado al momento de pronunciar la sentencia.

Finalmente, da por transgredidas las reglas sobre

0129281896966presunciones, de los artículos 1712 del Código Civil y 486 y 487 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se estimó que un solo hecho, que no se encuentra legalmente acreditado, tenía el mérito necesario para constituir una presunción judicial y rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

Quinto

Que la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo es, en opinión del recurrente, sustancial, por cuanto si se hubieran interpretado correctamente estas normas, se habría revocado la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda.

Sexto

Que previo...

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