Ley núm. 19403, publicada el 21 de Agosto de 1995. CONCEDE AUMENTO EXTRAORDINARIO A PENSIONES DE VIUDEZ Y OTRAS QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
CONCEDE AUMENTO EXTRAORDINARIO A PENSIONES DE VIUDEZ Y OTRAS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, a contar del 1° de julio de 1995, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez regidas por el artículo 26 de la ley N° 15.386 y a las beneficiarias del artículo 24 de la misma ley cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una bonificación mensual equivalente a los montos que resulten de aplicar los siguientes porcentajes sobre las respectivas pensiones mínimas, considerando su valor vigente a la fecha antes señalada:
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12,5% a los que a la fecha indicada sean menores de 70 años de edad, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad;
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15% a los que a la fecha indicada sean menores de 70 años de edad, si existen hijos con derecho a pensión de orfandad;
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10% a los que a la fecha indicada tengan 70 años o más de edad, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad, y
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10% a los que a la fecha indicada tengan 70 años o más de edad, si existen hijos con derecho a pensión de orfandad.
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios a que se refiere el inciso primero que estuvieren percibiendo en tal calidad pensiones de monto superior al vigente para la respectiva pensión mínima, pero inferior al monto de dicha pensión más la bonificación que se establece en el inciso citado, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión que perciben y la suma del monto de la pensión mínima más la bonificación que corresponda conforme al inciso anterior.
Las beneficiarias de pensión de viudez conforme al artículo 27 de la ley N° 15.386, tendrán derecho a una bonificación mensual, a contar del 1° de julio de 1995, equivalente a los montos que resulten de aplicar los siguientes porcentajes sobre las respectivas pensiones mínimas, considerando su valor vigente a la fecha indicada.
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12,5%, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad, y
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15% si existen hijos con derecho a pensión de orfandad.
Las bonificaciones establecidas en el artículo 1° de esta ley corresponderán igualmente y a contar de la misma fecha, a los beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo a sus calidades y edades.
Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión, a las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.
Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley N° 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyos montos al 1° de julio de 1995 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de la bonificación respectiva, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual...
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