Extranjeros y la sucesión intestada - Legislación de Extranjeros. Práctica Forense. 5ª Edición 2021 - Contratos - VLEX 878465134

Extranjeros y la sucesión intestada

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aNoviembre 2021

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El art.997 del Código Civil, dice: "Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos".

Tienen los mismos derechos que los chilenos en las sucesiones abintestato abiertas en Chile.

Aplicación del principio general contenido en el art.57 del Código Civil, que dice: "La ley no reconoce diferencia entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".

DERECHOS DE LOS CHILENOS EN LAS SUCESIONES ABIERTAS EN EL EXTRANJERO.

Según el art.955 del Código Civil, la sucesión:

1.- Se abre en el último domicilio del causante.

2.- Se rige por la ley del país en que tuvo su último domicilio. Puede ocurrir que una persona fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero y deje herederos chilenos.

Es este caso recordemos se hace excepción al principio del art.955 del Código Civil, y los chilenos tienen en esa sucesión, regida por ley extranjera, los derechos que le acuerda la ley chilena.

Si la persona cuya sucesión se abre en el extranjero es chilena, rige el art.15 del Código Civil, según el cual los chilenos en el extranjero quedan sujetos a las leyes patrias en lo referente a sus obligaciones civiles con su cónyuge y parientes chilenos.

Y si el causante es extranjero, también, por aplicación del art. 998 del Código Civil.

Problema: Como el art.998 del Código Civil, habla del extranjero que "fallezca dentro o fuera del territorio de la República", se ha pretendido que dicho precepto hace excepción a la regla del artículo 955, según el cual es el último domicilio del causante lo que decide la ley aplicable a su sucesión.

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De acuerdo con esta interpretación, si el extranjero fallece en el extranjero, aunque haya tenido su último domicilio en Chile, se aplica la ley extranjera, y viceversa.

Esta posición es errónea, dice Somarriva. El art.998 del Código Civil, hace excepción al art.995 del Código Civil, en el sentido de que aplicándose la ley extranjera a una sucesión abierta fuera del país, una parte de ella, la relativa a los herederos chilenos, se rige por nuestra ley.

Dicho de otra manera, se aplica no íntegramente la ley extranjera, como lo ordena el art.955 del Código Civil, sino que parcialmente.

En lo demás, el precepto debe ser entendido en armonía con los principios generales: si el extranjero fallece en el extranjero teniendo su último domicilio en Chile, rige la ley...

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