Extradicion - Los procedimientos especiales y la ejecución de la sentencia - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57294125

Extradicion

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas483-514

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Extradición activa
Concepto

La palabra extradición proviene de los vocablos latinos ex, que significa "fuera", y traditio, que expresa la idea de "entregar", y, en base a ellos, el léxico la define como la entrega de un reo refugiado en un país hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país que lo reclaman para juzgarlo, y, en su caso, castigarlo.

La extradición será activa si es el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile quien, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, solicita de un país extranjero que ponga a disposición de las autoridades judiciales chilenas a los imputados o condenados por la justicia nacional por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año; y será pasiva si es un país extranjero quien solicita a Chile la entrega de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en dicho país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de la libertad de duración superior a un año.

La extradición está regida en gran parte por el Derecho Internacional, sin perjuicio de que cada país contemple el procedimiento jurisdiccional a que debe someterse su tramitación, ya que tanto la ley chilena como, en general, las legislaciones extranjeras entregan la decisión de su procedencia al Poder Judicial.

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Procedencia de la extradición activa

El artículo 431 del C.P.P. establece al respecto: "Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de la libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público".

"El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales".

"La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año".

De acuerdo con la disposición antes transcripta, la procedencia de la extradición activa está limitada a los siguientes casos:

  1. cuando en la tramitación de un procedimiento penal seguido en Chile en contra de un individuo que se encontrare en el extranjero, se hubiere formalizado la investigación respecto de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de la libertad cuya duración mínima excediere de un año; b) cuando tuviere por objeto hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año; c) cuando se tratare de alguno de los delitos perpetrados fuera del territorio de la República que señala el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto a la eventualidad de la letra a), nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente en lo relativo a la formalización de la investigación, la cual permite determinar a la persona del imputado, el delito incriminado y la pena aplicable (supra Nos 332 y sigts.).

En lo relativo a las letras a) y b) precedentes, atinentes a la naturaleza de los ilícitos penales y a la extensión de las pe-Page 485nas privativas de la libertad imputadas o impuestas que deban cumplirse en Chile, cabe observar que la extradición activa procede, en general, respecto a cualquier delito que tenga señalada por la ley una pena privativa de la libertad cuya duración mínima excediere de un año. Debe tratarse, por tanto, en sentido estricto, de "pena privativa de la libertad", lo cual reduce la aplicación de la extradición activa a sólo los imputados o condenados por delitos que merezcan penas de presidio o reclusión, quedando excluidos los hechos punibles sancionados con penas restrictivas de la libertad, como son el confinamiento, el extrañamiento, la relegación o el destierro. Además, de acuerdo con el tenor literal de la ley, para determinar la extensión temporal de la sanción que corresponda al delito imputado, debe estarse a la pena legal y no a la que concreta o realmente resulte de la consideración de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal concurrentes, a menos que la extradición activa se solicite para hacer cumplir en Chile una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año, impuesta en una sentencia condenatoria ejecutoriada.

En lo que se refiere a la letra c), si el delito imputado fuera alguno de los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, cometidos, según los casos, por chilenos o extranjeros; por estar sometidos éstos siempre a la jurisdicción de los tribunales de justicia chilenos, para su juzgamiento siempre procederá la extradición activa, cualquiera que sea la naturaleza, gravedad o extensión de la pena que la ley les imponga o por la cual hayan sido condenados.

La extradición activa sólo podrá ser impetrada por el fiscal del ministerio público o por el querellante, si el primero no la hubiere solicitado, únicas partes del procedimiento penal que están legitimadas por la ley para requerir del juez de garantía que eleve los antecedentes a la respectiva Corte de Apelaciones para que ésta la declare procedente y la pida por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República al país extranjero en cuyo territorio se encontrare el imputado o condenado.

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Al analizarse el antiguo artículo 493 del Proyecto del Ejecutivo, que se refería a la materia, en su Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, la Comisión de la Cámara de Diputados "se explicó que la exigencia de que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad que exceda de un año ha provocado problemas prácticos de interpretación en cuanto a que muchos delitos tienen el rango que va de sesenta a quinientos cuarenta y un días. La duda es si se trata de la pena mínima o de la máxima. Para obviar este problema, se acordó que debe tratarse de un delito que tenga señalada en la ley pena privativa de libertad cuya duración mínima no sea inferior a un año. En el tercer inciso, después de ejecutar (en el texto actual 'de hacer cumplir') se agregó 'en el país'". 339

La Comisión del Senado, por su parte, en su Sesión 5ª, al referirse al precitado artículo, "debatió, en primer término, la conveniencia de mantener a la Corte Suprema como tribunal competente para conocer de la solicitud de extradición activa".

"Le pareció, atendidos los supuestos en que procede solicitarla, esto es, la existencia de una investigación formalizada por el ministerio público o de una sentencia definitiva ejecutoriada, cuya idoneidad para justificar la solicitud de extradición ya ha sido revisada por el juez de garantía, no justifica la dilación que representa hacerla llegar a la Corte Suprema, porque son antecedentes suficientes para que pueda resolver sobre ello la Corte de Apelaciones respectiva, lo que posibilita una mayor cercanía entre los órganos requirentes de la extradición y el tribunal encargado de resolver sobre el particular".

"Por otra parte, se acordó precisar que la pena señalada en la ley para el delito debe tener duración mínima que 'exceda de un año' y no como señala el artículo 'que no sea inferior a un año', en armonía con el requisito que se establece para conceder la extradición pasiva en el artículo 501, que, por lo demás, corresponde a los estándares internacionales en la materia".

"Lo anterior es sin perjuicio de que los márgenes amplios de las escalas de penalidad que establece habitualmente nuestra legislación penal, un número importante de delitos no da-Page 487rán lugar a la extradición. Ello, sin embargo, corresponde a criterios adoptados en la legislación sustantiva, que, si se estimara conveniente revisar, deberá hacerse en otra oportunidad".

"Estimó la Comisión conveniente permitir que solicite directamente la extradición el querellante, en caso que no la pidiere el ministerio público". 340

Tramitación ante el juez de garantía

El artículo 432 del C.P.P. prescribe: "Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, si no contare con defensor particular".

"Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140".

"Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva".

"Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será...

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