Extincion de la accion rescisoria por lesion enorme - De la rescision de la venta por lesion enorme - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 328026859

Extincion de la accion rescisoria por lesion enorme

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas812-827
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
812
haya hecho saber la existencia del juicio de rescisión, porque el artículo
1893 niega esa acción en todo caso, háyalo o no conocido, ya que para
que ella se extinga no pone como condición que los terceros conozcan
ese juicio. Y no puede sostenerse que la cosa es litigiosa y por lo tanto
inalienable, porque en el juicio rescisorio no se litiga sobre su propie-
dad, como sería menester para que, según el número 4º del artículo
1464 del Código Civil, se le tuviera por tal. En el mismo sentido se ha
pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia antes
transcrita.1
2028. Ni el vendedor ni el comprador gozan de preferencia para el pago
de las prestaciones a que tienen derecho en virtud de la rescisión del con-
trato por lesión enorme, pues sus créditos no figuran en ninguna de las
categorías de preferencia que la ley establece.2
2029. Lo dicho no es impedimento para que el comprador retenga el in-
mueble en su poder hasta que el vendedor le reembolse el precio y las
demás sumas que resulten de la liquidación que entre ellos debe hacerse
como consecuencia de la rescisión del contrato. Este derecho de reten-
ción del inmueble hasta que el vendedor le haga ese reembolso emana del
artículo 914 del Código Civil que lo concede a todo poseedor vencido. La
Corte de Apelaciones de Concepción ha reconocido expresamente este
derecho del comprador diciendo que no está obligado a restituir la cosa
comprada mientras el vendedor no le devuelva o se allane, por su parte, a
devolver el precio que recibió por ella.3 Los autores franceses también lo
reconocen.4
5º EXTINCION DE LA ACCION RESCISORIA
POR LESION ENORME
2030. La acción rescisoria por lesión enorme se extingue de tres modos: 1º
por la pérdida fortuita de la cosa en poder del comprador; 2º por su enaje-
nación a un tercero, y 3º por la prescripción. La renuncia que de ella haga
el interesado no pone fin a esta acción, pues la ley la ha prohibido expre-
samente.
Antes de examinar estos modos de extinción estudiaremos el valor que
tiene su renuncia.
1 Sentencia 3.077 (considerando 8º), pág. 377, Gaceta 1890.
2 RICCI, 16, núm. 80, pág. 213; LAURENT, 24, núm. 453, pág. 445.
3 Sentencia 3.792, pág. 1101, Gaceta 1897, tomo II.
4 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 718, pág. 752; TROPLONG, II, núm. 849,
pág. 345; GUILLOUARD, II, núm. 720, pág. 268; AUBRY ET RAU, V, pág. 182; POTHIER, III, núm.
369, pág. 154; MARCADÉ, VI, pág. 334; FUZIER-HERMAN, tomo 26, Lésion, núm. 408, pág. 203.
DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME
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2031. “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enor-
me, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención
de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita”, dice el artículo 1892
Por consiguiente, ni el vendedor ni el comprador pueden renunciar a
esta acción por medio de una cláusula expresa. Si tal renuncia se hace,
nada vale; se la reputa no escrita. Esta disposición constituye una excep-
ción al artículo 12 del Código Civil, según el cual pueden renunciarse los
derechos que miren al interés individual, porque no obstante ser ésta una
acción de mero interés privado y algo de la naturaleza del contrato, se
prohíbe su renuncia.
¿Qué motivos han obrado en el ánimo del legislador para proceder
así? “Ese pacto, decía Portalis, en el Consejo de Estado francés para justifi-
car esta disposición, sería contrario a las buenas costumbres. No sería a
menudo sino el fruto del dolo y de las maniobras de un adquirente injusto
que arrancaría esta especie de desistimiento prematuro al infortunio y a la
miseria. Autorizar además en los contratos de venta la renuncia de la ac-
ción rescisoria, habría sido destruir esta acción. Todo adquirente habría
exigido esta cláusula y la ley no habría prestado sino un socorro inútil e
ilusorio al desgraciado y al oprimido”.1
Pothier, por su parte, dice: “A pesar de esas razones, creemos que la
renuncia de la rescisión acordada por esta ley 2ª es nula, pues el error en
que estaba el vendedor sobre el precio de la propiedad o la urgente nece-
sidad que lo ha obligado a vender a vil precio, lo han obligado igualmente
a pactar esa renuncia que el comprador ha exigido. Es por eso que no
puede valer; de otro modo esta ley, tan sabiamente establecida a fin de
reprimir la injusticia y los abusos de los que se aprovechan de la necesidad
de los otros para despojarlos de sus bienes, comprándolos en un precio
mucho más bajo de su justo precio, se convertiría en una ley ilusoria que
siempre sería eludida por estos injustos compradores, que no dejarían de
hacer insertar en el contrato una cláusula de renuncia a la ley, que llegaría
a ser de estilo”.2
Como se ve, el fundamento de esta disposición es evitar que la acción
rescisoria por lesión enorme sea ilusoria, ya que si se aceptara su renuncia,
no habría un solo contrato en que no se estipulara y de este modo jamás
se rescindiría una venta por este capítulo.3
2032. ¿Cuándo debe hacerse esta renuncia para que sea nula o, mejor di-
cho, sólo la renuncia pactada en el contrato de venta es nula o lo es tam-
1 LOCRÉ, VII, Exposé des motifs, núm. 44, pág. 85.
2 Tomo III, núm. 354, pág. 149.
3 FUZIER-HERMAN, tomo 26, Lésion, núm. 290, pág. 195; LAURENT, 24, núm. 430, pág. 423;
GUILLOUARD, II, núm. 688, pág. 237; BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 674, pág. 709;
TROPLONG, II, núm. 797, pág. 296; PLANIOL, II, núm. 1594, pág. 528; MARCADÉ, VI, pág.327;
RICCI, 16, núm. 65, pág. 181; HUC, X, núm. 192, pág. 263; AUBRY ET RAU, V, pág. 176.

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