Extinción del contrato de cesión de bienes a los acreedores
| Autor | Sergio Sotgia |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Génova (Italia) |
| Páginas | 125-139 |
125
La Cesión de Bienes
caPÍtulo vi
extinción del contrato de ce sión de Bienes
a los acreedores
21. extinción naturaL DeL contrato De c esión
El Código no señala los límites temporales dentro de los cuales debe
practicarse la liquidación de bienes, la repartición a realizar entre los
acreedores y la rendición de cuentas al cedente. Con ello deja a las partes en
plena libertad para determinar cuál haya de ser la duración del contrato.
Es lícito pensar que en el supuesto de que nada se haya establecido respecto
a la duración de la ejecución del contrato, deberá entenderse, teniendo en
cuenta su función, que el plazo para el cumplimiento será el que se considere
racional atendida «la naturaleza de la prestación, o bien el modo y el lugar
de ejecución» (art.° 1.183, Ρ.° 1.°), a salvo siempre la posibilidad por parte
del cedente de recurrir al juez pidiendo el señalamiento de un término en
cuanto que este dependa de la sola voluntad del deudor (art.° 1.183, p.°
2.°). Si, por el contrario, las partes han estipulado un plazo para la ejecución
de la liquidación y esta, en cuanto prestación de una de las partes —los
cesionarios—, debe estimarse esencial según las circunstancias para el interés
de la otra —cedente—, será desde luego posible la resolución de la eventual
controversia aplicando estrictamente lo que dispone el art.° 1.457 C. c.
Esto aclarado, podemos sentar la armación de que la extinción natural del
contrato adviene con la consumación del encargo conferido a los cesionarios y
la aprobación por el cedente de las cuentas que estos rindan, siempre dejando
a salvo la aplicación de las formas legalmente prescritas para atribuir ecacia
a la extinción del contrato con respecto a los terceros.
Con la nalización o clausura del contrato se produce el efecto de la
liberación del cedente con relación a los acreedores por la parte que les
corresponda en la liquidación y dentro de los límites de lo que hayan
percibido (artículo 1.984 C. c.). A este propósito habrá de tenerse en cuenta
que el alcance de esta norma no puede ser entendido en el sentido, pretendido
por algún autor1, de que en determinadas hipótesis (cesión estipulada para
evitar la declaración de quiebra) debe considerarse implícita en el contrato la
absoluta y total liberación del cedente. Esta interpretación se contradice con
1 Lordi, «Il fallimento e le altre procedure concorsuali», Nápoles, 1946, págs. 13 y ss.
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