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Carácter y extensión del derecho de uso que se tiene en bienes nacionales de uso público

AutorLeopoldo Urrutia
Páginas97-109

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XII, Nro. 7, 145 a 154

Cita Westlaw Chile: DD21852010

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I Propiedad del derecho de uso

Los bienes nacionales1 se hallan definidos por el artículo 589 del Código Civil, y toman el nombre de públicos cuando su uso y goce corresponde a todos los habitantes de la nación, como las calles, plazas, etc.

Los particulares no tienen derecho al suelo, a menos que el Estado, con arreglo a las leyes, acuerde ceder su propiedad.

Las leyes vigentes desde el 1° de enero de 1857, conceden sin embargo, un derecho de uso y goce particular en dichos bienes, reglamentado por la ley o por ordenanzas generales o locales, en resguardo de la destinación común.

Como esto es elemental y todo ello se encuentra definido y consagrado por los artículos 589, 598, 599, 602, 603, 605, 832, 834, 835, 836, 839, 860 y otros del Código Civil, y por ordenanzas generales y locales dictadas de conformidad a aquellos preceptos, no hay necesidad de demostrar el punto. No tiene objeto tampoco clasificar los casos en que la ley confiere la propiedad del suelo, pues sólo se trata del uso de dichos bienes.

El uso y goce que corresponde a los particulares en los bienes públicos tiene la extensión propia y adecuada a la naturaleza de cada cosa y a la destinación que le atribuye la ley.

Por ejemplo, el tránsito es propio de las calles, plazas, caminos, así como el riego y la navegación son la adaptación necesaria al uso y goce de las aguas.

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Pero la ley, en interés de las industrias, de la agricultura y de la comodidad de los habitantes, concede un derecho particular de uso y goce que no puede importar en el hecho sino una propiedad utilizable y transferible como cualesquiera bienes comerciables del dominio privado. Por eso los artículos 598, 599, 602, 603 y otros del citado Código Civil, autorizan el aprovechamiento individual para cualquier objeto lícito y permiten a los particulares invertir capitales en obras y construcciones industriales o domésticas anejas a las grandes empresas.

Sería irrisorio el derecho concedido a los particulares sobre esos bienes, si los capitales invertidos en objetos de lícito aprovechamiento, no pudieran, juntamente con el derecho de uso, ser objeto de libre comercio y, por consiguiente, de libre transferencia y trasmisión particular, a fin de incrementar los valores invertidos y de prestar al público beneficios de tan rigurosa necesidad a la vida y a la cultura como lo son el tránsito de las calles o el riego de los campos, para citar algunos ejemplos.

Por esto no se concibe que el derecho de uso y goce no constituya dentro de toda legislación un derecho de dominio útil y particular como los demás bienes corporales e incorporales.

El suelo, de uso público, es en verdad imprescriptible, porque, como lo consagra, entre otros, el artículo 602, los particulares no tienen derecho a él, sino en casos previstos por la ley; pero del mismo artículo fluye la consecuencia legal, acerca de que una cosa es la incomerciabilidad del suelo, y otra cosa es la prescriptibilidad del uso y goce que se concede como propiedad particular. Este uso y goce son colocados en el comercio por ministerio de la ley, una vez que, conforme al mecanismo que tiene establecido, se exterioriza individualmente con las solemnidades de su adquisición.

Se puede, pues, sostener sin lugar a duda que el uso de que se trata, concerniente a un particular o a una empresa, sin daño de la destinación general a favor de la comunidad, forma parte del patrimonio privado, que es comerciable como valor efectivo y con el cual se puede trasmitir por causa de muerte y, con mayor razón, incorporar en los patrimonios individuales por toda clase de actos entre vivos.

La nación, no obstante, conserva y mantiene dominio directo o eminente en ciertos bienes, no en oposición a la propiedad particular, ni para contrarrestarla sobre ellos, sino para que de ordinario estén utilizados en bien común, sea por el uso y goce conjunto o discontinuo de los habitantes, sea, más ventajosamente, por el uso y goce incorporado al patrimonio particular.

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Por eso análogamente, siendo dueña de las minas, las otorga en verdadero dominio a los particulares, y lo revierte, en minas no trabajadas, para darlas a otros más aptos, siempre en dominio útil comerciable: del propio modo hace caducar todo derecho de uso en bienes públicos, cuando no se ejerce con arreglo a las condiciones de su entrega; bien entendido, por cierto, que confía a los Tribunales de Justicia, la apreciación de estos hechos.

Así, pues, la nación es dueña directa de estos bienes, con el objeto de que su aprovechamiento ceda siempre directa o indirectamente en beneficio de la riqueza y comodidad.

Las exigencias comunes pueden ser satisfechas en formas múltiples, o entregando el dominio útil a particulares en forma de mero uso y goce, o reservando este uso para el aprovechamiento común, según los casos.

¿Cómo podrían, por ejemplo, las poblaciones transitar y ejercer el comercio sin el uso general y común de los bienes destinados a calles y plazas?

Del propio modo ¿cómo podrían proveerse de los suministros, entretenimientos honestos, baños, etc., sin constituir dominio útil particular en estos bienes, respetando, por cierto, el dominio de la comunidad sin dar el uso y goce en forma de derecho estable, garantido como los demás bienes, corporales o incorporales, del patrimonio individual?

Del estudio del aprovechamiento de bienes públicos, sean aguas, calles, plazas, etc., se destaca el derecho de propiedad individual en forma de uso, valorable en dinero, comerciable.

El poder efectivo sobre todos estos derechos se denomina propiedad o dominio.

Bien es verdad que generalmente hablando es atributo de la propiedad, la perpetuidad del derecho, ya que el dueño puede abusar de las cosas que le pertenecen; pero este abuso es más abstracto que cierto; casi todos los derechos, por no decir todos, tienen limitaciones en este sentido, que la ley reconoce de un modo explícito en el artículo 582 del Código Civil. Desde luego, los derechos reales son limitaciones del dominio, y, sin embargo, la propiedad del derecho real es temporal, casi siempre en forma de uso y goce limitados.

No obstaculiza, pues, a lo dicho la circunstancia de que el uso y goce de los bienes públicos tengan también sus limitaciones. Esto es lo normal en la mayoría de otra clase de bienes sobre los cuales se tiene de un modo innegable propiedad, susceptible de toda clase de transacciones.

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Se puede, por tanto, concluir que adquirido el uso, v. gr., de una calle o del subsuelo de ella para fines lícitos, respecto de él se constituye un derecho de propiedad perfecta.

El artículo 602 regla en parte esta materia.

II ¿Quién da u otorga el derecho?

Según las leyes fundamentales y secundarias, sólo la ley es la que confiere el derecho y la que impone la obligación.

Prescindiendo de la regla de derecho privado establecida en el artículo 1437 del Código Civil, en orden a que las obligaciones nacen de actos contractuales o de hechos lícitos o ilícitos, es decir, de la voluntad de obligarse o de voluntad que obliga, es lo cierto que, en derecho público, para determinar las facultades de los diversos poderes representativos, sólo la ley es la única fuente de todo derecho: la autoridad judicial únicamente los declara conforme a la concesión de la ley; así como la gubernativa y administrativa, en...

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