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Ley núm. 14824, publicada el 13 de Enero de 1962. ESTABLECE NORMAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

Ley núm. 14.824 ESTABLECE NORMAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS NOTA 1 DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicada en el Diario Oficial N° 25.143, de 13 de enero de 1962)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° Desde la vigencia de la presente ley, los artículos que no figuren en la lista de mercaderías de importación permitida por decreto supremo dictado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación e importación y operaciones de cambios internacionales, y que se internen en el departamento de Arica, quedarán afectos al pago de todos los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.

Las mercancías que en virtud del inciso anterior, se importen en el Departamento de Arica, adeudarán por concepto de derecho ad valoren las tasas de 205%, 235% ó 270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero, según hubieren estado gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 2°, 1° y 3°, respectivamente, del decreto de Hacienda N° 2.772 de 1943.

Las mercaderías a que se refiere el inciso anterior no podrán ser reexpedidas al resto del territorio, salvo que se trate de especies adquiridas por pasajeros en conformidad al artículo 23° de la ley 13.039.

Sin embargo, dejarán de aplicarse los impuestos a que se refieren este artículo y el artículo 13° de esta ley a los artículos que se retiren de la lista de mercaderías prohibidas, desde el momento mismo que se produzca dicho retiro.

Artículo 2°

Continuarán liberadas de todos los derechos e impuestos que se recauden por las aduanas, las siguientes mercaderías que se internen en la zona señalada en el artículo 1°: comestibles y artículos alimenticios no comprendidos en el artículo anterior, materiales de construcción, maquinarias, camiones, camionetas pick-up, vehículos tipo jeep, buses y sus chassis y vehículos destinados al transporte de pasajeros que no sean montados en chassis de automóvil, combustibles, accesorios, repuestos, materias primas y materiales y todos los elementos destinados directamente a la instalación, renovación, ampliación y explotación de industrias y uso de la agricultura y minería.

Artículo 3°

Las mercaderías no comprendidas en los artículos anteriores que se internen en la misma zona, quedarán afectas a un impuesto único de 25% sobre su valor aduanero.

Artículo 4°

El rendimiento de los impuestos establecidos en los artículos precedentes que se recauden en el departamento de Arica, ingresará en una cuenta especial que abrirá Tesorería General de la República y se distribuirá en la siguiente forma:

  1. el 73% se depositará en una cuenta de depósitos de terceros a la orden de la Junta de Adelanto de Arica para el cumplimiento de las finalidades previstas en la ley 13.039; b) el 25% se destinará exclusivamente a fomentar mediante bonificaciones, las exportaciones del departamento de Arica conforme al procedimiento que señale el artículo 40° de la ley 13.039; y c) el 2% restante se entregará a la Municipalidad de Arica.

Si durante un año calendario el total de estos ingresos y el de los que provengan del artículo 5° de la ley 13.039 fuere inferior a la suma de E° 8.550.000, la diferencia será de cargo fiscal y deberá integrarse en dicha cuenta dentro de los primeros treinta días del año siguiente, para lo cual se consultarán los fondos en la respectiva Ley de Presupuesto.

Artículo 5°

A contar desde la vigencia de la presente ley, las mercaderías que a continuación se indican y que se internen en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169° de la ley 13.305:

Joyas y Joyería falsa; metales y piedras preciosas y cualquier objeto que contenga tales; pieles finas, elaboradas, semielaboradas o en bruto; sederías, géneros o artículos manufacturados que contengan seda o cualquier otra fibra textil natural o sintética, con excepción del vestuario de algodón y lana y los géneros y artículos manufacturados de algodón y de lana, los que podrán tener una tolerancia de hasta 30 por ciento de sedas o fibras sintéticas; toallas, servilletas, manteles y sábanas; espejos; llaveros y cigarreras; adornos de Pascua; felpudos; artículos para regalos y adornos no especificados; otros artículos de mercería no especificados; perfumes, jabones de tocador y cosméticos; marfiles y objetos de arte; relojes de metales finos o enchapados en ellos; alfombras y tapices; tabacos en bruto o elaborados; flores y frutas artificiales; porcelanas y artefactos de porcelana; cristalería fina; lámparas, con excepción de las de parafina, bencina y carburo y lámparas medicinales y las destinadas al alumbrado público; aparatos de televisión y sus repuestos; radios y sus repuestos; grabadoras de sonido y sus repuestos; tocadiscos aunque estén incorporados a una radio de sobremesa; fonógrafos y gramófonos; muebles, exceptuándose los destinados a herramientas o máquinas cuando se importen junto con ellas y los destinados a fines médicos, dentísticos, veterinarios y educacionales; bebidas alcohólicas de cualquier clase y grado alcohólico; cámaras fotográficas, películas, filmadoras y proyectoras y sus repuestos; juguetes mecánicos con movimiento a vapor, fricción, electricidad o cuerda; motocicletas y motonetas y sus repuestos; cuchillería fina; lapiceras fuentes y lápices automáticos; artículos de cuero, con excepción de los deportivos y escolares; manufacturas de goma o caucho, celulosa y similares, con excepción de las destinadas a fines industriales, agrícolas, sanitarios, de salud y de transporte; artefactos eléctricos domésticos, con excepción de las máquinas de coser y tejer, de las lavadoras con una capacidad no superior a cinco kilos, planchas y cocinillas eléctricas; refrigeradores, con excepción de los destinados a usos industriales.

Los automóviles y station wagons que se importen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor...

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