La Experiencia de la Mediación Penal en Chile - Núm. 9, Julio 2010 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 216644569

La Experiencia de la Mediación Penal en Chile

AutorAlejandra Díaz Gude
CargoPhD in Law, University of Leeds alediazgude@gmail.com
Páginas2-67

La Experiencia de la Mediación Penal en Chile1

Page 2

Introducción

Este artículo intenta esbozar el panorama o desarrollo de la mediación penal y la justicia restaurativa en Chile, tanto desde un punto de vista práctico, como teórico. Primero, se presenta el concepto de justicia restaurativa y mediación penal que sustenta el presente análisis, y luego se exploran las diversas definiciones y percepciones sobre estos conceptos que surgen del movimiento que se ha dado en Chile. Luego, se analiza el marco legal que hace posible la mediación penal en Chile para ofensores adultos. A continuación, se articula una mirada acerca de los orígenes de la mediación penal en Chile, las iniciativas y proyectos implementados y la ideología que los ha permeado. En seguida, se analiza brevemente la experiencia de la mediación penal y la justicia restaurativa en el ámbito de la justicia juvenil. Finalmente, se esbozan algunas hipótesis que pueden explicar el particular desarrollo que ha tenido la justicia restaurativa y la mediación penal en Chile, finalizando con las conclusiones a este trabajo.

1. Concepto de justicia restaurativa

La justicia restaurativa es un movimiento de carácter internacional cada vez más creciente de reforma a la justicia penal occidental, surgido básicamente en la cultura jurídica anglosajona, pero que ha comenzado a extenderse paulatinamente hacia otros países de Europa, África, Oceanía y, recientemente, a Latinoamérica. El criminólogo australiano John Braithwaite2 ha afirmado que la justicia restaurativa constituye el principal movimiento de reforma a la justicia criminal del período de los noventa y entrando al nuevo milenio.

Es también una teoría en formación, y un conjunto de prácticas diversas surgidas en distintas partes del mundo, unidas por algunos elementos o principios comunes.

Una definición generalmente aceptada de justicia restaurativa, es la proporcionada por Tony Marshall,3 quien señala: "la justicia restaurativa es un proceso a través del cual las partes que se han visto involucradas y/o que poseen un interés en un delito en particular, resuelven de manera colectiva la manera de lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus repercusiones para el futuro." Este concepto enfatiza dos principios o ideas centrales de la justicia restaurativa. Primero, se refiere a la inclusión de nuevos actores o partes en la resolución del conflicto jurídico-penal: la víctima, el autor, y otras personas afectadas por el delito como las familias de las partes y los miembros de la comunidad. En esta noción subyace la idea de que el delito no es sólo un problema entre el Estado y el imputado sino que, antes que nada, y como ha afirmado Nils Christie,4 es un conflicto entre las partes directamente afectadas por el delito, conflicto que ha sido históricamente usurpado a sus dueños por los profesionales de la justicia penal formal. Segundo, este concepto enfatiza la idea de la justicia restaurativa como un proceso participativo y deliberativo, que reúne -

Page 3

ojalá en un mismo lugar y mediante un encuentro personal- a las partes directamente afectadas por el delito, a fin de que, a través del diálogo y la comunicación de hechos e intercambio de emociones, puedan llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre cómo reparar el daño originado por el delito.

A la visión de Marshall se le ha criticado el hecho de no enfatizar suficientemente los resultados de carácter restaurativo, prestando demasiada atención a los procesos restaurativos. Así, Bazemore y Walgrave5 proporcionan una definición distinta pero complementaria a la de Marshall, señalando que ella constituye "toda acción orientada principalmente a hacer justicia a través de la restauración o reparación del daño causado por el delito." De esta definición surgen cuatro preguntas que orientan la reflexión teórica acerca de la justicia restaurativa: (1) ¿cuál es el daño causado por el delito?, (2) ¿quién (y qué) debe considerarse como víctima del delito?, (3) ¿cómo puede ese daño ser restaurado o reparado?, (4) ¿qué es la justicia y cómo puede obtenerse?

La tercera de estas preguntas apunta precisamente a la distinción entre procesos y resultados restauradores. Para Walgrave6 y otros autores, constituyen justicia restaurativa tanto los resultados reparadores, incluyendo la restitución, compensación, reparación, reconciliación y disculpas, como los procesos restaurativos, que incorporan mediación (in)directa, conferencias comunitarias, entre otras opciones. En cuanto a éstos últimos, se señala que su característica distintiva radica en la voluntariedad de la participación de las partes.

El concepto de Walgrave plantea una visión maximalista de justicia restaurativa, que apunta a constituirla en la principal respuesta jurídico-penal al delito, puesto que Walgrave considera que la justicia restaurativa también tiene lugar tratándose de procesos coercitivos con intervención judicial, y no sólo en los niveles informales de resolución del conflicto al interior de la comunidad. De no aceptar la co-existencia entre justicia restaurativa y procesos coercitivos, la justicia restaurativa quedaría siempre relegada a una justicia marginal dentro de los sistemas de justicia criminal formales. Sin embargo, esto plantea el desafío de pensar en formas de interacción entre la justicia restaurativa y la coerción, sin traicionar los propios principios y valores de la primera. Desde ya, debe aceptarse que cuando la justicia restaurativa se desarrolle en el marco de procesos coercitivos judiciales, lo propiamente restaurativo radicará en los resultados vgr.: reparación, restitución, etc.) y no tanto en los procesos, por cuanto estos últimos requerirían del elemento de voluntariedad en la participación. Una respuesta restaurativa de este tipo estaría constituida, por ejemplo, por los servicios en beneficio de la comunidad impuestos por una autoridad judicial. En todo caso, este es un tema bastante debatido al interior de la justicia restaurativa.

Page 4

En este artículo, se adopta la definición de Marshall7 de justicia restaurativa, complementada con la de Walgrave8 aceptando o adhiriendo a la tesis maximalista, que cree posible la coexistencia entre justicia restaurativa y procesos judiciales coercitivos.

Pero, además, se complementan los dos conceptos anteriores con la definición de justicia restaurativa en base a valores o principios, proporcionada por Van Ness y Strong.9 Para los autores, cuatro son los valores básicos de la justicia restaurativa: a) Encuentro; b) Reparación; c) Reintegración, y d) Participación o Inclusión.

a) Encuentro: consiste en el encuentro personal y directo entre víctimas, autores y/u otras personas que puedan servir de apoyo a las partes y que constituyen sus comunidades de cuidado.10 Además, requiere que en lo posible se den tres elementos adicionales al encuentro entre los participantes, a saber: (1) narrativa, es decir, que las partes relaten sus propias historias del conflicto, desde su propia subjetividad; (2) las emociones, esto es, que las partes muestren sus emociones durante el encuentro; finalmente, (3) entendimiento mutuo, que implica que las partes hablen a la vez que escuchen al otro, y que lo hagan con entendimiento, de manera tal que pueda surgir empatía entre ellas. Los elementos de encuentro, narrativa y emociones conducen al entendimiento y, a su vez, cuando hay entendimiento, las posibilidades de alcanzar un acuerdo que satisfaga las necesidades de todos los involucrados y que sea practicable o realista se incrementan.

b) Reparación: es la forma restaurativa por medio de la cual el sistema de justicia responde al daño causado a la víctima. Incluye restitución (devolución de la propiedad, pago monetario y trabajo en beneficio de la víctima) y otras sanciones reparativas que requieren que el autor asuma su responsabilidad por el hecho delictivo. Para Van Ness y Strong11 la reparación debe ir primero que nada en beneficio de la víctima concreta y real, y luego, dependiendo de las circunstancias, puede beneficiar a víctimas secundarias y a la comunidad.

c) Reintegración: se refiere a la reintegración tanto de la víctima como del autor en la comunidad. Esto significa no sólo tolerar la presencia de la persona en el seno de la comunidad sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR