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Decreto 229 - APRUEBA REGLAMENTO DE VALORIZACION Y EXPANSION DE LOS SISTEMAS MEDIANOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE VALORIZACION Y EXPANSION DE LOS SISTEMAS MEDIANOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Núm. 229.- Santiago, 17 de agosto de 2005.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el Artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República.

  2. Lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N° 19.940 de 2004, que introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982.

  3. Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería, de 1997, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Considerando:

  4. Que, el Artículo 2° de la Ley N° 19.940, incorporó al DFL N°1, Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante e indistintamente, la "Ley") entre otras disposiciones, los artículos 104°-1, 104°-2, 104°-3, 104°-4, 104°-5,104°-6, 104°-7 y 104°-8, que regulan los Sistemas Eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts (en adelante, "Sistemas Medianos").

  5. Que, el artículo 104°-1 de la Ley, ordena establecer por reglamento las normas pertinentes respecto de las exigencias de seguridad y calidad de servicio, así como las normas de obligatoriedad y racionamiento establecidas en la Ley, junto con las normas que se requieran para cumplir con la operación y administración de los Sistemas Medianos, en las condiciones señaladas en esa disposición.

  6. Que, el artículo 104°-2 de la Ley, ordena fijar por reglamento las condiciones y requisitos para calificar las instalaciones presentes en los Sistemas Medianos, como instalaciones de generación o de transmisión.

  7. Que, el artículo 104°-3 de la Ley, ordena establecer por reglamento la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda, así como las características de las bases de los estudios que deberán realizarse para la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.

  8. Que, el artículo 104°-5 de la Ley, señala que la selección de empresas consultoras que efectúen el estudio para el plan de expansión y valorización de las instalaciones de generación y de transmisión de estos sistemas, se realizará de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente y que, asimismo, se deberá establecer por esta vía la forma y contenido de los antecedentes que deberán aportarse para respaldar los resultados del estudio.

  9. Que, de acuerdo al artículo 104°-8 de la Ley, las empresas podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía la realización de un nuevo estudio de expansión y costos, así como adelantar o atrasar las inversiones del plan de expansión vigente, previa autorización de la referida Comisión.

  10. Que, finalmente, es necesario desarrollar y ejecutar las disposiciones señaladas de manera orgánica, coherente e integral con las demás normas de la Ley, a efectos de permitir su aplicación efectiva en los Sistemas Medianos,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de valorización y expansión de los Sistemas Medianos establecidos en los artículos 104°-1 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1°

En los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante, "Sistemas Medianos" se deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, así como operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de sus instalaciones.

Artículo 2°

Las exigencias de seguridad y calidad de servicio a que deberá sujetarse la planificación y la operación de las instalaciones eléctricas de generación y transmisión en cada Sistema Mediano, serán las que se establezcan en este reglamento y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante, el "Ministerio", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante, la "Comisión", en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general y el adecuado funcionamiento de los Sistemas Medianos en su conjunto.

Artículo 3°

Las empresas concesionarias de distribución que operen en Sistemas Medianos, estarán sujetas a las mismas exigencias y obligaciones aplicables a las empresas concesionarias de distribución que operan en sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a la determinada para los Sistemas Medianos, sin perjuicio de las disposiciones sobre seguridad y calidad de servicio a nivel de distribución que se establezcan a partir del presente reglamento.

Artículo 4°

En caso de producirse o proyectarse un déficit de generación en un Sistema Mediano, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, el Ministerio, previo informe técnico de la Comisión, podrá dictar un decreto de racionamiento que se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 327 de Minería, de 1997 y sus modificaciones introducidas por el Decreto Supremo N° 158 de Economía, de 2003, en lo que sea aplicable a los Sistemas Medianos.

Artículo 5°

Los planes de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada Sistema Mediano, en adelante, "precios de nudo de energía" y "precios de nudo de potencia", según corresponda, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años, mediante la elaboración de los estudios técnicos establecidos en los artículos siguientes.

Los precios de nudo señalados serán calculados por la Comisión sobre la base del costo incremental de desarrollo y del costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema eléctrico.

La estructura general de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo de cada segmento. El nivel general de tarifas deberá ser suficiente para cubrir el costo total de largo plazo del segmento correspondiente. No obstante lo anterior, en los casos en que las instalaciones de generación y transmisión, o una proporción de ellas mayor al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas verticalmente integrados, el nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará de modo de cubrir el costo total de largo plazo global de las instalaciones de generación y transmisión de la empresa.

Asimismo, en los casos indicados en el inciso precedente, el nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará incluyendo las economías de ámbito que resulten pertinentes.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, los cálculos respectivos deberán considerar una tasa de actualización igual al 10 % real anual.

Artículo 6°

Para efectos de la aplicación y comprensión del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Instalaciones de Generación: conjunto de instalaciones conformado por el equipamiento electromecánico de generación y obras anexas requeridas para su respectiva operación y mantención, incluidos los equipos de transformación elevadores de tensión necesarios para el transporte de la energía y potencia generada.

  2. Instalaciones de Transmisión: Conjunto de líneas de transporte y subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución.

Artículo 7°

Las empresas propietarias de medios de generación que operan en sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación haya superado los 1.500 kilowatts, y sobre los cuales no se encuentre en vigencia el decreto de fijación de precios de nudo a que se refiere el Artículo 45 del presente reglamento, deberán comunicar a la Comisión tal condición dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que dicho sistema ha sobrepasado la capacidad instalada de generación referida.

La Comisión deberá dar inicio al proceso de fijación tarifaria correspondiente dentro de los 120 días siguientes a la recepción de la comunicación señalada. Para estos sistemas, el respectivo decreto tarifario establecerá la vigencia de las tarifas, de manera que su siguiente proceso tarifario de instalaciones de generación y transmisión se realice en forma simultánea con el resto de los Sistemas Medianos existentes.

El incumplimiento por parte de las empresas de lo dispuesto en el inciso precedente será sancionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la "Superintendencia", conforme a las normas de la Ley Nº18.410.

TITULO II DE LA EXPANSION DEL SISTEMA MEDIANO Artículos 8 a 30
CAPITULO 1 ESTUDIOS DE COSTOS Y EXPANSION DEL SISTEMA MEDIANO Artículos 8 a 20
Artículo 8°

Tres meses antes de la publicación de las bases preliminares de los estudios vinculados a la fijación tarifaria de las instalaciones de generación y transmisión de cada Sistema Mediano a que se refiere el Artículo 9 y siguientes del presente reglamento, la Comisión abrirá un proceso de registro de usuarios e instituciones interesadas, los que tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio, de acuerdo con las normas de la Ley y la reglamentación vigente.

Artículo 9°

En...

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