Excepciones
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Páginas | 341-346 |
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CONCEPTO.
La excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.
Es la afirmación de hechos distintos de los invocados por el actor, que tienden a destruir su pretensión (Enrique Paillás Peña).
Al decir de nuestra jurisprudencia y de acuerdo con una sentencia de 1938, las excepciones son aquellas que tienen la virtud de impedir el nacimiento del derecho, el ejercicio de la acción o extinguir el derecho. En otra sentencia, esta vez de 1950, se expresa que las excepciones a una demanda son los razonamientos o argumentos, con los que se procura destruirla a objeto de obtener un fallo que la rechace.
Según Eduardo Couture, la excepción como derecho de defensa en juicio es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.
Doctrinariamente, a estas excepciones se les conoce con el nombre de reacción, y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos, en oposición.
ELEMENTOS DE LA EXCEPCIÓN.
Al igual que la acción, la excepción tiene ciertos elementos. Entre estos se cuentan:
1.- La existencia de un sujeto activo que es el demandante.
2.- Un sujeto pasivo constituido por el demandado, que es el que sufre la acción que realiza el demandante.
3.- Fuera de estos elementos que se refieren a los sujetos, existe un tercer elemento constituido por la causa, que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda.
4.- Un cuarto elemento es la existencia de un objeto. Tratándose de la excepción el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por
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cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama.
ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ EMPLAZADO.
Una vez notificado de la demanda, el demandado puede adoptar cuatro actitudes: Aceptar la demanda, defenderse, no decir nada o reconvenir, así tenemos:
I.- EL DEMANDADO ACEPTA DEMANDA.
De acuerdo al art.313 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación de la demanda no significa el fin del juicio, sino que sólo se omite la etapa probatoria del mismo, y el juez debe citar para oír sentencia, una vez evacuada la réplica y previo el llamado a conciliación. Lo mismo ocurre, según esta disposición, cuando el demandado no contradice de manera sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio.
Por excepción, aunque se acepte la demanda, el juez debe recibir la causa a prueba, cuando se trata de juicios en que esté comprometido el...
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