Examen particularizado del artículo 337 - vLex Chile

Examen particularizado del artículo 337

AutorMiguel Bajo Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad Autónoma de Madrid (España)
Páginas49-70
49
La reaLización arbitraria deL propio derecho
segunda Parte
examen Particularizado del artÍculo 337
i. Bien jurÍdico Protegido
El sentido histórico del precepto, corroborado por su colocación sistemática,
es el de la defensa del interés político de monopolización por parte del Estado
de la actividad de la Justicia. Hay que reconocer que el actual artículo 337
respondió en sus orígenes históricos a la necesidad de rearmar el principio
«nadie puede tomarse la justicia por su mano». Pues bien, las guras delictivas
que en los distintos Ordenamientos jurídicos responden a este principio, se
vienen concibiendo como delitos contra la Administración de Justicia1.
Sin embargo el que desde el Código de 1848 a 1944 apareciera la gura
delictiva como una modalidad del delito de coacciones, ha hecho que en
ocasiones se entendiera como bien jurídico protegido la libertad individual2
Que se protege la libertad individual no puede ponerse en duda ya que lo
que se castiga es una conducta en la que media violencia o intimidación. Pero
resulta aquí tan inapropiado como en el robo simple, decir que el bien jurídico
protegido es la libertad individual. Tampoco satisface el entendimiento de
Quintano según el cual estamos ante un caso de «coacción judicialista»3 y
«que constituye una coacción... en la que se ha estimado que el interés de la
justicia prevalece sobre el de la libertad individual»4, lo que permitiría decir
1 Dice M. marc anceL, Rapport général a las jornadas de estudios de Grenoble de 1966,
en Travaux de L’Association H. Capitant, T. XVIII, 1966, París, 1969, pág. 150, que estos
delitos se incluyen entre los que atentan a la Administración de Justicia en Italia, España,
San Marino, Turquía y Yugoslavia. Algunos Códigos americanos y el C.p. soviético lo
incluyen entre los delitos contra la Administración en general.
2 Así S. 4 octubre 1935, t. 135, núm. 10. En el mismo sentido S. 1 febrero 1971, A. 453 (seguida
por la S. 12 junio 1975, A. 2863), creyendo que con tal entendimiento se tiene argumento
seguro para negar el concurso entre el artículo 337 y el delito de coacciones, cuando en
realidad el concurso habría que seguir negándolo aunque concibamos el artículo 337
como lesivo de un bien jurídico distinto al de la libertad individual. Vid. pág.
3 A.
Quintano, Comentarios al Código penal, 2.a ed. (puesta al día por E. gimbernat), Madrid,
1966, pág. 671.
4 A.
Quintano, Curso de Derecho penal, II, Madrid, 1963, pág. 575. Criterio que sigue la S.
1 febrero 1971, A. 453. También E. cueLLo caLón, Derecho penal. Parte especial, II, vol. I
(revisado y puesto al día por C. camargo), Barcelona, 1972, pág. 337, entiende que se
lesiona inmediatamente la libertad individual, aunque en segundo lugar también se
afecta a la Administración de Justicia.
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Miguel Bajo Fernández
que el robo es un caso de coacción patrimonial en el que prevalece el interés
del patrimonio sobre el de la libertad individual. La utilización de la violencia
o intimidación es fundamental para la conducta delictiva pero no inuye
más que en el desvalor de acción respondiendo al carácter fragmentario del
Derecho penal que solo quiere castigar, de entre determinadas conductas
lesivas del bien jurídico, aquellas que resulten más intolerables.
Reconocemos así que el haber incluido la gura entre las coacciones fue
incorrecto5 lo cual había sido visto con particular claridad por nuestros
comentaristas. Groizard juzgó inadecuado incluir el precepto entre los delitos
contra el «libre ejercicio de la libertad individual», «siendo, evidentemente...
verdaderos atentados contra el derecho social, contra el orden público y la
Administración de Justicia». Desde el Fuero Juzgo —continúa Groizard— se
apreció, «en el hecho de hacerse el acreedor la justicia por su mano, un grave
desconocimiento de las facultades propias del poder soberano»6. En esta
misma idea insistirán Viada, Vizmanos-Álvarez y Pacheco7.
La tesis de que el interés protegido lo detenta la Administración de Justicia
ha sido contradicha con distintos argumentos. Así las Ss. de 1 de febrero
de 1971, A. 453 y de 12 de junio de 1975, A. 2863 observan que, al contrario
que el resto de guras del capítulo (falso testimonio, quebrantamiento de
condena, simulación de delito, etc...), en el artículo 337 no se afecta ni ataca a
la Administración de Justicia, todavía no interviniente, sino que simplemente
se prescinde de ella tomándose la justicia por su mano. Por su parte, Antolisei
considera absurdo entender el delito de los artículos 392-393 del C. p. italiano
como delitos contra la Administración de Justicia porque, en tal caso, no es
explicable que la lesión de dicho interés público acompañado de violencia
sobre las cosas o sobre las personas pueda determinar una atenuación de la
pena, ni es explicable que aparezca como delito perseguible a instancia de
parte.
Frente al argumento esgrimido por la jurisprudencia española es preciso
advertir que el mero prescindir de la Administración de Justicia puede, en
5 F. Puig Peña, Derecho penal. Parte especial, III, 6.a ed., Madrid, 1969, pág. 354; I. Sánchez
tejerina, Código penal anotado, Madrid, s. a. página 381; J. M. rodríg uez deveSa, Derecho
penal español. Parte especial, Madrid, 1975, pág. 918 piensa incluso que «se percibe en él
(s. c. art. 337) todavía el carácter de delito contra la libertad y seguridad individuales», lo
cual no parece satisfacerle.
6 A.
groizard, El Código penal de 1870, V, Salamanca, 1893, pág. 715.
7 S.
viada, Código penal reformado de 1870, 4.a ed., III, Madrid, 1890, página 335: «la
disposición de este artículo es una consecuencia del principio de que a nadie le es lícito
tomarse la justicia por su mano». T. M. vizmanoS-c. aLvarez, Comentarios al Código penal,
II, Madrid, 1848, pág. 451: «a nadie es lícito tomarse la justicia por su mano. Al Estado
corresponde administrarla: es su deber, es su derecho; renunciar a éste o dejar de cumplir
aquél, es destruir la institución del Estado, es la disolución social». J. F. Pacheco, El Código
penal concordado y comentado, 4.a ed., III, Madrid, 1870, pág. 273: «la ley que no consiente
en ningún género de negocios que nadie se tome la justicia por su mano, no podía dejar
sin corrección un hecho tan grave, y que tanto tendería, descuidado, a perturbar la paz
pública. Atenta contra esta, ejecuta una coacción que no debía él vericar quien cometiere
la violencia de que habla el artículo»

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