Etapas de concreción del delito - Derecho Penal. Parte General. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273663

Etapas de concreción del delito

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas341-384
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82. ETAPAS INTERNA Y EXTERNA. ACTOS PREPARATORIOS Y
DE EJECUCIÓN
Es históricamente tradicional en la doctrina que aplicando crite-
rios de índole naturalístico, se distingan en la ejecución del delito
dos etapas: una interna o subjetiva y otra externa u objetiva.588
Conforme a esos criterios el hecho punible se forma primero en
la mente de su autor y luego se realiza en el mundo material. La
fase interna comprende la “ideación”, “deliberación” y “resolu-
ción” delictiva. La externa, que sigue en el tiempo a la anterior,
comprende los actos “preparatorios”; los de “ejecución” y “consu-
mación”,589 que se creen susceptibles de diferenciar objetivamen-
te, aunque hay reconocimiento unánime de que en la realidad esa
distinción es compleja y ambigua, aun recurriendo a criterios ob-
jetivos y subjetivos en conjunto.
La fase interna ocurrirá en el cerebro del sujeto (elabora en
su mente planes y fines), período regido por el principio cogitatio-
nem poena nemo patitur, queda al margen del derecho penal, no es
punible, “las ideas no delinquen”.590
La etapa de preparación comienza en el momento en que el
autor exterioriza su voluntad delictiva realizando actos materiales
CAPÍTULO IX
ETAPAS DE CONCRECIÓN DEL DELITO
588 Entre tantos otros, se pueden citar a Etcheberry, D.P., II, p. 42; Mir Puig,
D.P., p.278; Bustos, Manual, p. 267; Gimbernat, Introducción, p.107; Cobo-Vives,
D.P., III, p. 295; Muñoz Conde, Teoría, pp. 294 y ss.
589 Sáinz Cantero, Lecciones, III, p. 147.
590 Jiménez de Asúa, Tratado, VII, p. 229.
NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL DELITO
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dirigidos a facilitar la ejecución del hecho, actividad normalmente
no punible. La fase de ejecución del delito se caracteriza por el
aprovechamiento de los medios obtenidos en la etapa de prepara-
ción para el cumplimiento del plan ejecutivo del hecho.591
El derecho penal es una ciencia práctica –calificación ésta que
podría tildarse de contradictoria– que requiere de normas apren-
sibles fácticamente que permitan una regulación clara del com-
portamiento humano en sus consecuencias punitivas, lo que está
lejos de lograrse con el esquema recién señalado; en el hecho no
es posible distinguir entre etapa interna y externa en el sentido
antes enunciado, tanto en el ámbito material como en el tempo-
ral. Sucede que la fase de ideación incorpora frecuentemente la
búsqueda de medios, lo que se hace antes de adoptar una resolu-
ción definitiva con trascendencia jurídico-penal. Las simples pre-
tensiones que pueden llevar a una deliberación y búsqueda de
medios, no son decisiones para estos efectos; las diversas fases no se
concretan en forma tan categórica y ordenada en el comporta-
miento humano. Lo que interesa es distinguir –en el ámbito del
derecho– cuando hay “decisión de concretar el delito” (dolo), de
cuando aún no lo hay. Si para el derecho hay “decisión”, los actos
posteriores dirigidos a concretarla serán siempre de ejecución,
pero estos últimos únicamente merecen sanción cuando cumplen
la característica de ser “directos” (art. 7º), los restantes normal-
mente no son típicos. El problema es establecer cuándo hay deci-
sión, voluntad de concretar el tipo, o sea cuándo hay dolo y cuándo,
para los efectos del derecho, comienza la ejecución en el mundo
material de la acción u omisión punible.
En verdad, diferenciar jurídicamente actos preparatorios y eje-
cutivos, es inútil e impracticable en la mayor parte de los casos. Es
suficiente que la ley penal describa un comportamiento para que
éste sea típico y constituya delito sin que ofrezca interés que pue-
da ser calificado de preparatorio o ejecutivo, o de resolución ma-
nifestada, conforme a valoraciones parajurídicas.
En principio, los actos anteriores a la resolución delictiva no
son sancionables, salvo contadas excepciones, como la conspira-
ción, la proposición, la instigación y la complicidad; pero tampoco
591 Cfr. Bacigalupo, Manual, p. 163.
ETAPAS DE CONCRECIÓN DEL DELITO
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pueden calificarse de preparatorios, ni mucho menos de resolucio-
nes manifestadas, porque no lo son. Algunos comportamientos des-
critos por los tipos penales son punibles no obstante que no
correspondan a una resolución delictiva en un sentido determina-
do, salvo la de realizar la conducta de que se trate o que conste que
perseguía la ejecución de una actividad dirigida en contra de un
bien jurídico que es objeto de protección por el derecho penal, lo
que se observa en ciertos delitos de peligro, como los que se sancio-
nan en los arts. 445 y 481. Lo que sucede con estos tipos penales es
que los comportamientos que prohíbe presentan especial desvalor
social, y por ello se les describe como delitos, y si lo son no pueden
calificarse de resoluciones manifestadas o de actos preparatorios de
hechos injustos, porque son injustos típicos.
Antes de adoptar la resolución delictiva que le interesa al de-
recho, pueden darse momentos de ideación, planificación, bús-
queda de medios aptos, proposición, conspiración, donde concu-
rren, a veces en forma coetánea, actividades internas y externas,
que no son preparatorias, y que si lo fueran en términos naturalís-
ticos, no interesan al derecho penal. Una vez que se llega al mo-
mento de adoptar la “resolución delictiva”, cualquier acto ten-
diente a su concreción se constituye en acto de iniciación del
delito, en comienzo de su ejecución, aunque no siempre punible.
Sólo tienen significación jurídico-penal los que son “directos”, por-
que ellos sí constituyen tentativa (art. 7º).
83. FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD DE LOS ACTOS
QUE PRECEDEN A LA CONSUMACIÓN DEL DELITO
Se debe partir de la premisa que el comportamiento descrito por el
tipo puede castigarse sólo cuando cumple con todas las exigencias
subjetivas y objetivas que el mismo señala, lo que significa que el
hecho se encuentra “consumado”. Existe hurto cuando el delincuen-
te se apodera de la especie mueble ajena y la hace suya. Antes hay
únicamente ejecución de actividades dirigidas a ese objetivo; de modo
que hay hurto cuando con el objeto de apropiarse de una cosa, el
autor la sustrae de la esfera de custodia de la víctima. Sin embargo, la
circunstancia de que no se consume el hecho no significa que no
puedan castigarse los actos dirigidos a ese objetivo y que no lo logran.

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