Etapa de investigacion - El procedimiento ordinario - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57287749

Etapa de investigacion

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas9-174

Page 9

Persecución penal pública
Noción previa

De acuerdo con el léxico, "investigar" consiste en "hacer diligencias en busca de una cosa", concepto que, en el ámbito procesal penal, es diverso del de "instruir", el cual significa formalizar ante el tribunal un proceso o expediente conforme a las reglas procedimentales del Derecho. De ahí que la etapa de "investigación" no sea de "instrucción", ya que la primera se lleva a cabo por medio de un sistema desformalizado realizado exclusivamente por el fiscal del ministerio público, quien carece de facultades jurisdiccionales, y aun cuando actúa en su actividad perquisiva en forma independiente, es fiscalizado en el ejercicio de sus funciones por el juez de garantía, en lo relativo al resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución Política asegura a todas las personas.

Por esta razón, la Corte Suprema en su Informe Nº 0968, de 8 de junio de 1998, sobre el primitivo proyecto del Código Procesal Penal, hizo especial hincapié en que "no puede creerse -erradamente- que en la intención de los redactores estuvo la de incorporar la investigación llevada a cabo por los fiscales como parte del procedimiento o proceso penal, situación que es comprensible y lógica en el Código de Procedimiento Penal vigente, dado el sistema inquisitivo que establece, pero no se aviene con lo dispuesto en la Carta Fundamental, que independizóPage 10 la investigación de la actividad de los tribunales (art. 80-A de la Constitución Política). Los procesos de los tribunales están sujetos a formalidades prescritas por la ley, y por eso se "instruyen", pero no así la "investigación" que realiza el fiscal que, como reiteradamente se ha señalado, es una actividad desformalizada".

Corroborando lo anterior, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en su Segundo Informe, acordado en la Sesión 5ª, reemplazó en la nominación del proyecto del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, el concepto de "instrucción", por el de "investigación". 1

Por su parte, la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, en su Instructivo Nº 1, de 8 de septiembre de 2000, al mismo tiempo que confirmó plenamente el criterio adoptado al respecto por la mencionada Comisión, hizo presente, empero, que su informe no había sido lo suficientemente explícito. Este vacío, sin embargo, fue subsanado por el Ministro de Justicia en la Sala del Senado, "al expresar que ello tuvo por objeto conferir mayor eficacia a la gestión e investigación al permitir que, antes de la formalización de la investigación, el juez autorice determinadas actuaciones que afecten derechos constitucionales sin previa comunicación a los afectados, cuando la gravedad de los hechos lo aconsejare, y también después de formalizada, si comunicada la actuación al afectado, pierde eficacia. El Ministro en seguida agregó que éste "no es sólo un tema semántico, sino que es importante desde el punto de vista de la actuación. Hay aquí alguna posibilidad de que el juez y el ministerio público determinen investigaciones que se realicen inmediatamente de sucedidos los hechos, con el fin de configurar las pruebas necesarias para iniciar con posterioridad los juicios correspondientes".

Igualmente, la Fiscalía Nacional del Ministerio Público "consideró que el término 'investigación' se adecua más a la Constitución y además involucra un impulso no ordenado o desformalizado de esta primera etapa, lo que aleja su desarrollo de una 'instrucción' formal y ordenada".

"Además -continúa el instructivo-, el cambio es adecuado, ya que sólo un órgano jurisdiccional puede 'instruir' un proce-Page 11so, dictando resoluciones judiciales propiamente tales, haciéndolas notificar y ejerciendo las facultades de hacerlas cumplir, pues si bien el fiscal investiga, tiene limitaciones para dictar medidas coercitivas que obliguen la comparecencia del imputado, testigos y demás intervinientes del proceso, lo que sólo puede impetrarse a través del órgano jurisdiccional que, en este caso, es el juez denominado como de 'garantía'. Existen diversas disposiciones del proyecto que confirman el criterio anterior y reiteran la disposición constitucional que dispone que los nuevos fiscales no pueden en caso alguno ejercer funciones jurisdiccionales. Si los fiscales tuvieren atribuciones jurisdiccionales como las tienen los Fiscales Militares, 'instruirían' un proceso, y como no las tiene el ministerio público, es obvio que no puede instruir y dictar resoluciones instructorias que obliguen a los intervinientes de por sí".

"De otra parte, el cambio había sido sugerido por la Corte Suprema, que, en sus informes y opiniones, ha finalmente aceptado que la investigación la practique un órgano no jurisdiccional, pero entendido que el fiscal simplemente acumula antecedentes para preparar la acusación ante los Tribunales, sin hacer ponderaciones del material de prueba, las que corresponden a los órganos jurisdiccionales".

"En conclusión -termina el instructivo-, el fiscal ya no instruye la investigación, sino que la dirige exclusivamente, con el control del juez de garantía, que debe llevar un registro o expediente propio y que incluso tiene facultades de oficio para corregir defectos de la investigación que puedan significar una privación de los derechos fundamentales del imputado, incluyendo los excesos que se puedan advertir en la duración de su prisión preventiva. Este tribunal, además, debe ser requerido previamente para cualquiera medida coercitiva que importe o pueda importar una restricción de los derechos constitucionales". 2

La etapa de investigación comprende, de acuerdo con el Código del ramo, las siguientes fases: la persecución penal pública, el inicio del procedimiento, las actuaciones de la investi-Page 12gación, el registro de la investigación, la formalización de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios y la conclusión de la investigación.

Cabe observar, empero, que si bien la "investigación" forma parte del "procedimiento" indagatorio a cargo del ministerio público, que es un ente administrativo, no constituye "proceso", ya que éste -como lo señaló la Comisión del Senado- "se dirige directamente al modo en que el Estado resuelve un conflicto penal y supone la intervención de los órganos jurisdiccionales" (supra Nº 3). 3

Ejercicio de la acción pública

El artículo 166 del C.P.P. prescribe al respecto: "Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título".

"Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley".

"Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de la investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito".

En lo que atañe a este precepto, la Comisión del Senado, en su Segundo Informe, Sesión 5ª, eliminó del artículo antes transcripto el epígrafe que lo titulaba "principio de legalidad", ya que si bien entendió que se lo quería emplear en contraposición con el "principio de la oportunidad", es decir, como el deber del fiscal de investigar todo caso de que tomara conocimiento, no resultaba suficientemente descriptivo del contenido de la disposición. Formuló este reparo particularmente en relación con el primer inciso, que obliga a investigar los delitos de acción pública con arreglo a las disposiciones de este Título, en circunstancias que precisamente se ha querido restar formalidadPage 13 a la investigación para privilegiar en ella la observación del "principio de la objetividad". 3 bis

De esta manera el Senado obtuvo que se modificara la postura adoptada antes por la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, al sostener, en síntesis, que el artículo antes transcripto (antiguo art. 240) consagraba el "principio de la legalidad", y por ende aplicaba el sistema europeo-continental, que por razones históricas rigió en los siglos XIX y XX, y que ha sido matizado con excepciones que lo atenúan en el código español. Este criterio está en oposición con el "principio de la oportunidad", de acuerdo con el cual existen agentes públicos, los fiscales, que tienen discrecionalidad para perseguir lo que ellos estiman. No existe la idea de que los fiscales deban perseguirlo todo. 4

En el fondo, sin embargo, al disponer imperativamente el inciso segundo del artículo 166 del...

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