Estudio de la prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde el debido proceso probatorio - Núm. 30, Diciembre 2020 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 873683490

Estudio de la prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde el debido proceso probatorio

AutorDiego Palomo - Mónica Bustamante - Luis Toro - Jorge Marín
CargoProfesor investigador, Director de posgrados, Universidad de Talca, Chile - Directora Doctorado y Maestría en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín - Docente investigador, Universidad de Medellín - Auxiliar de investigación, Profesional en Ciencia Política, Estudiante de Derecho, Universidad de Medellín
Páginas907-946
PALOMO, Diego; BUSTAMANTE, Mónica; TORO, Luis; MARÍN, Jorge: Estudio de la
prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde el debido proceso probatorio
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 30 (Diciembre 2020), Art. 13, pp. 907 - 946
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/12/Vol15N30A13.pdf]
Estudio de la prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde el debido
proceso probatorio
Study of the Evidence at Special Jurisdiction for Peace from the Evidence Due Process
Diego Palomo Vélez
Profesor investigador, Director de posgrados
Universidad de Talca, Chile
dpalomo@utalca.cl
Mónica María Bustamante Rúa
Directora Doctorado y Maestría en Derecho Procesal Contemporáneo
Universidad de Medellín.
mmbustamante@udem.edu.co
Luis Orlando Toro Garzón
Docente investigador
Universidad de Medellín
ltoro@udem.edu.co
Jorge Iván Marín Tapiero
Auxiliar de investigación, Profesional en Ciencia Política
Estudiante de Derecho, Universidad de Medellín
jmarin862@soyudemedellin.edu.co
Resumen
El artículo presenta un estudio sobre la prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
regulada por las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019. Para ello parte de un análisis sobre el
contenido del debido proceso probatorio; luego examina los criterios de priorización y
selección de casos en dicho modelo de justicia transicional y plantea una discusión frente al
valor probatorio de la prueba de contexto y la prueba trasladada en el marco del
procedimiento de la JEP. Posteriormente, reflexiona sobre la práctica de la prueba en
territorios indígenas, el testimonio del menor víctima, la práctica y valoración de la prueba
con víctimas de violencia sexual en el conflicto armado, así como sobre el estándar de prueba
para condenar en la JEP.
Palabras clave: Jurisdicción Especial para la Paz, debido proceso, prueba, justicia
transicional
Este artículo es producto del proyecto de investigación que ejecutan los autores en la Universidad de Medellín,
titulado: “La prueba en el proceso penal de paz en Colombia: armonización de los derechos a la verdad, justicia
y reparación de la víctima con el debido proceso pro batorio”. Proyecto en colaboración con la Universidad de
Talca, Chile.
PALOMO, Diego; BUSTAMANTE, Mónica; TORO, Luis; MARÍN, Jorge: Estudio de la
prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde el debido proceso probatorio
908
Abstract
This article presents a study of the evidence at Special Jurisdiction for Peace, regulated by
laws 1922 of 2018 and 1957 of 2019. For this purpose, it starts from an analysis of the content
of the evidence due process. Then it examines the criteria for prioritizing and selecting cases
in the model of transitional justice, checking the probative value of the contextual evidence
and the exchange evidence at this jurisdiction. Subsequently, it reflects on the practice of
evidence in indigenous territories, the testimony of the minor victim, the practice and
assessment of evidence with victims of sexual violence in the armed conflict, as well as on
the standard of proof to convict at this special jurisdiction.
Keywords: Special Jurisdiction for Peace, due process, evidence, transitional justice.
Introducción
En los procedimientos que se siguen ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante
JEP) siempre se deberá garantizar el debido proceso, entendido como la necesidad de
participar en la actuación, la notificación oportuna y el ejercicio del derecho a la defensa y
contradicción de pruebas. La normativa de la JEP (leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019)
recoge el mandato constitucional (Art. 29 CP) y ratifica los derechos a la defensa técnica, la
presunción de inocencia, el derecho a la prueba con ejercicio de la contradicción, el derecho
al recurso y la garantía del non bis in ídem.
La norma que establece el principio del debido proceso en la JEP se corresponde con los
desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Constitucional, que comprenden principios del proceso penal y probatorio igualmente
aplicables en el contexto de la jurisdicción transicional. Entre ellos, destaca la obligación de
valorar de manera integral la prueba con fundamento en el debido proceso probatorio, esto
es, garantizando a cada una de las partes la posibilidad de solicitar, aportar, participar de la
práctica de las pruebas, así como exigir su publicidad, regularidad, inmediación y valoración
racional por el juez
1
, en atención a los principios procesales a la igualdad de armas y la
comunidad de la prueba, que permiten que toda prueba oportuna y regularmente allegada al
proceso pueda ser utilizada o controvertida por todos los sujetos procesales. Dicha garantía
[…] importa el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y,
particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren
oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes
contrarias y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.
2
Ese conjunto de garantías judiciales que integran el debido proceso también se concretan en
el contenido del artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante
CADH) y un amplio desarrollo en la jurisprudencia del máximo Tribunal Interamericano
desde lo que se conoce como el efecto expansivo tanto vertical como horizontal del debido
1
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-496 de 2015 y C-163 de 2019.
2
RODRÍGUEZ (1998), p. 1314.
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 30 (Diciembre 2020), Art. 13, pp. 907-947
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/12/Vol15N30A13.pdf]
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proceso convencional y que comprende reglas jurisprudenciales en materia del debido
proceso probatorio.
Sobre esta cuestión, el debido proceso convencional representa varios retos para los jueces
nacionales, entre ellos los magistrados que integran la Jurisdicción Especial para la Paz.
3
Esto
es, que los jueces nacionales se convierten en guardianes de la convencionalidad por lo que
están llamados a: i) la observancia del principio de legalidad y la aplicación del principio de
convencionalidad, ii) la observancia de la supremacía convencional de las garantías
judiciales, iii) la observancia del principio de buena fe y del effet utile (efecto útil de los
tratados internacionales), derivados del derecho internacional de los tratados, y iv) la
comprensión del juez nacional como un juez interamericano.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el estudio de la prueba en la JEP, la paz es principio
orientador, así lo establecen El Acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera y el artículo 26 de la Ley 1957 de 2019, según
los cuales en el marco de un procedimiento propio de la justicia transicional, los operadores
jurídicos de esta jurisdicción deben interpretar las normas y tomar decisiones en derecho con
el norte de garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas, los procesados y la
comunidad para el pleno goce del derecho a la paz, condición necesaria para el ejercicio y
disfrute de todos los demás derechos. De este modo, la paz se erige como un “derecho
síntesis” y condición de posibilidad de los demás derechos. De allí que se le considere como
un principio hermenéutico de categoría constitucional y de jerarquía superior, y se haya
convertido en un parámetro de interpretación normativa y además de valoración probatoria.
Desde esta perspectiva, en concordancia con el Artículo 22 constitucional, la paz no solo es
un derecho, sino también un deber para el Estado, quien debe brindar las condiciones
necesarias para alcanzarla. Así, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el
derecho a la paz envuelve un doble esfuerzo para su consecución: i) implica para cada
miembro de la comunidad el derecho de vivir en una sociedad que excluya la violencia como
medio de solución de conflictos, así como impedir o denunciar la ejecución de hechos
violatorios de los derechos humanos
4
; y ii) obliga a rechazar y expulsar las leyes que
estimulen la violencia y alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en
conflictos políticos.
5
Como lo plantea Bustamante
6
, la paz como derecho humano y derecho fundamental en el
Estado Constitucional se convierte en un límite al ejercicio del poder del Estado. De esta
manera, el derecho a la paz como principio orientador deberá ser clave de lectura para la
interpretación y aplicación de la legislación de paz y su procedimiento y, en especial, para el
actuar de la JEP.
3
BUSTAMANTE et al. (2019), pp. 235-240.
4
Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1993.
5
Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 1997.
6
BUSTAMANTE (2018), p. 311.

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